78 d) el señor Daniel Tibi no recibió una comunicación previa y detallada de los cargos en su contra, “ya que tuvo noticias de los cargos de manera oficiosa en dos oportunidades”, lo que violó el artículo 8.2.b de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; e) el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un abogado desde el momento de su detención. Al respecto, declaró que “en el primer mes de su detención no tuvo acceso a un abogado, pero sí a partir de entonces”, y que su primer abogado no fue el señor Colón Delgado, como lo alega el Estado, sino el señor Nelson Martínez, con quien se “reunió en noviembre de 1995”; f) la Constitución Política del Ecuador exige que ninguna persona sea interrogada, ni siquiera con fines de investigación, por la policía o algún otro agente, sin la asistencia de un abogado defensor, elegido por la persona o designado por el Estado, en caso de no estar la persona en condiciones de elegir su propio abogado. En la declaración que formuló la presunta víctima ante el Fiscal el 28 de septiembre de 1995, no aparece firma de alguna persona a la que se identifique como su abogado; g) el Estado es responsable de la violación del derecho del señor Tibi, consagrado en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, a ser asistido por un abogado de su elección o un abogado del Estado, si no está en condiciones económicas de contratar uno; y h) el objetivo de las torturas infligidas al señor Tibi, según se desprende de su testimonio, era obligarlo a declararse culpable de tráfico de drogas, con abierta violación del artículo 8.2.g y 8.3 de la Convención. Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus representantes 165. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares señalaron que coinciden con la Comisión en lo que atañe a la responsabilidad estatal por la violación del artículo 8 de la Convención por el Estado. No obstante, realizaron algunas observaciones adicionales, a saber: a) el Estado desconoció el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención; b) las Cortes ecuatorianas dictaron el sobreseimiento provisional del proceso y provisional del sindicado en la causa del señor Tibi, lo cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, implica que “se suspende la sustanciación del mismo durante cinco años”, en el caso del proceso, y en el caso del sobreseimiento provisional del sindicado lo “suspende por tres años”. La suspensión de este procedimiento continúa afectando la situación de la presunta víctima porque existe la posibilidad de reabrirlo. El proceso se extendió hasta el 14 de enero de 2001, fecha en que debió dictarse de oficio el sobreseimiento definitivo. Esto es a todas dudas irrazonable; c) la conducta de las autoridades judiciales fue negligente, ya que incumplieron los plazos legales para la tramitación de un juicio penal; d) la excesiva duración de la prisión preventiva del señor Tibi implica violación a la presunción de inocencia. Las autoridades ecuatorianas mantuvieron encarcelada a

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