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una persona inocente sobre la única base de la declaración preprocesal de un
coacusado, expresamente prohibida por la propia legislación interna y
presumiblemente obtenida bajo tortura;
e)
al momento de detener al señor Daniel Tibi, los agentes del Estado tenían el
deber de explicarle inmediatamente los fundamentos jurídicos y objetivos de su
detención;
f)
el señor Daniel Tibi no tuvo acceso a un abogado defensor durante el primer
mes de su detención, a pesar de que la Constitución Política del Ecuador le reconocía
ese derecho. El señor Tibi rindió su declaración preprocesal ante el Fiscal el 28 de
septiembre de 1995, sin la presencia de un abogado defensor;
g)
el 4 de octubre de 1995 el Juez Angel Rubio Game dictó auto cabeza de
proceso y nombró defensor de oficio del señor Tibi y de otros sindicados al abogado
José Alejandro Chica. No obstante, el señor Chica nunca se entrevistó con el señor
Tibi ni presentó escrito o recurso a su favor;
h)
se debió notificar al señor Daniel Tibi, en calidad de ciudadano francés, sobre
su derecho a comunicarse con los agentes diplomáticos de Francia. El Estado omitió
la notificación al Estado de Francia sobre la detención, procesamiento y
enjuiciamiento del señor Tibi, lo cual muestra desconocimiento de los compromisos
que el Estado ecuatoriano adquirió con la ratificación de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares; e
i)
el señor Daniel Tibi fue torturado con el objetivo de que se declarara culpable.
Se le infligió torturas al menos en siete ocasiones. Esta coacción física y psicológica
no solamente representa violación al derecho a la integridad personal, sino también
a las garantías judiciales básicas.
Alegatos del Estado
166.
El Estado alegó que:
a)
en relación con la complejidad del asunto, “es innegable que procesar
alrededor de [33] sospechosos resulta complejo por el sin número de diligencias a
realizar, el volumen del expediente y la complejidad en si de los delitos imputados
[,…] las investigaciones efectuadas, las declaraciones rendidas, los recursos
planteados, las pruebas practicadas, […] fueron por demás complejas y complicadas,
lo cual produjo que el proceso en contra de Daniel Tibi se extienda por este lapso”.
En cuanto a la actividad procesal del interesado, “ha sido por demás evidente que el
peticionario nunca cooperó con las investigaciones que los agentes del Estado se
encontraban realizando, a pesar de ello nunca fue incomunicado, ni tampoco prestó
las facilidades necesarias para que la investigación transcurra rápidamente”. Por
último, en relación con la conducta de las autoridades judiciales, “no existe duda que
las autoridades judiciales han actuado ágilmente aún a despecho de la complejidad y
las características del asunto materia de la investigación y las posibilidades propias
del Estado;
b)
la garantía reconocida en el artículo 8.2 de la Convención “obliga a los
Estados a recopilar material incriminatorio en contra del acusado de un cargo
criminal, con el propósito de establecer su culpabilidad”. Esta obligación fue asumida
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