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pruebas. No podría existir asunto más delicado para la reflexión del legislador y el
desempeño del magistrado.
51. Alguna vez la confesión --cuyo crédito excesivo propicia la tortura: ya se mira en el
presente caso-- fue vista como “reina de las pruebas”. Ya no es así, por fortuna. Pero ahora
algunos ordenamientos --o algunas prácticas investigadoras y procesales-- han llenado ese
nicho con la devoción hacia la declaración del cómplice, del compañero en el camino del
delito, del delator que pretende exonerarse de responsabilidad o eximirse de pena arrojando
aquélla u orientando ésta sobre un tercero, que puede ser culpable o inocente. Debiera
extenderse la convicción, convertida en norma, de que es insuficiente el testimonio del
codelincuente, por sí mismo.
52. El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal vigente en el Estado cuando
ocurrieron los hechos, señala que “en ningún caso el juez admitirá como testigos a los
coacusados”. La norma pudiera resultar extremosa, pero pone de manifiesto una
preocupación plausible. En el caso sujeto a examen, la declaración --aparentemente
forzada-- de un hipotético copartícipe en el delito, que además resultó ser testigo singular y
único medio de “convicción”, sin apoyo alguno en otros instrumentos de prueba, determinó
el procesamiento y la reclusión prolongada del imputado, contra la lógica e incluso contra la
norma vigente al momento de los hechos sometidos a la Corte Interamericana.
Procesamiento y reclusión infundados, como se vería al cabo de los años.
XIV. Plazo razonable
53. El tema del plazo razonable surge también en este caso, como se ha manifestado en
muchos otros. Constituye, por cierto, una de las cuestiones más frecuentemente
examinadas por la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. En ella se aborda
el espinoso problema de la duración de la prisión preventiva, amén de la duración misma
del proceso en su conjunto. Justicia retardada, dice el sabido aforismo, es justicia
denegada. Y más todavía cuando quien aguarda esa justicia, que avanza con reticencia y
llega muy tarde, se halla privado de su libertad; peor todavía si la privación es arbitraria.
54. La Corte Interamericana, recogiendo la doctrina de la Corte Europea, ha insistido en los
elementos a considerar para establecer, en un caso concreto, que hubo demora inaceptable,
esto es, que no se observó la regla del plazo razonable: complejidad del asunto, actividad
procesal del interesado y conducta del tribunal (o bien, de quien conduce el procedimiento,
porque este punto puede examinarse más allá del enjuiciamiento penal: siempre que se
desarrolle un proceso para resolver sobre derechos negados, pretendidos o dudosos).
55. En el presente caso se ha estudiado el dies a quo y el dies ad quem del enjuiciamiento
para los fines del plazo razonable. Se suele decir que el procedimiento comienza cuando se
formula la acusación y concluye cuando existe sentencia definitiva, y que el tiempo que
media entre ambos momentos, con sus actos característicos, se halla sujeto a medición bajo
el concepto del plazo razonable. En principio, esta precisión puede ser orientadora e
inclusive suficiente. Sin embargo, es preciso examinar, para llegar a conclusiones que
verdaderamente respondan a la preocupación que se halla en la base del plazo razonable,
las características de cada enjuiciamiento nacional. El panorama no es homogéneo. Por ello,
sugiere soluciones distintas, todas atentas a resolver la necesidad de que el tiempo de
sumisión del individuo a un procedimiento penal --que es tiempo de reducción, compresión,
suspensión de derechos, aunque se alegue, con tecnicismos, otra cosa-- sea de veras el
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