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sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales143.
131. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo
dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan
formalmente, sino es preciso que sean efectivos144, es decir, se debe brindar a la persona la
posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso,
la protección judicial requerida.
Esta Corte ha manifestado reiteradamente que la
existencia de estas garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en
el sentido de la Convención”145.
132. La Constitución Política del Ecuador, codificada en 1984, vigente al momento de la
detención del señor Daniel Tibi, y la Constitución Política, codificada en 1996, en los
artículos 19.17.j y 28, respectivamente, contienen la siguiente disposición:
[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas
Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato
escrito ante el Alcalde o Presidente del Consejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien
haga sus veces.
La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea
conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será
obedecido sin observación, ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o
lugar de detención.
[…]
133.
El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal establecía que:
[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se
encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que
hubiese dispuesto la privación de ella.
[...]
La petición se formulará por escrito.
[...]
El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la
presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita
por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere
firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su
143
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 116; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 142, párr. 89.
144
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 117; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 3, párr. 121;
y Caso Cantos, supra nota 143, párr. 52.
145
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 8, párr. 117; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 3, párr. 121;
Caso Cantos, supra nota 143, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de
agosto de 2001, párr. 111; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, párr. 191; Caso Cantoral Benavides, supra nota
139, párr. 163; Caso Durand y Ugarte, supra nota 140, párr 101; Caso de los “Niños de la Calle” (Caso Villagrán
Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234; Caso Cesti Hurtado. Sentencia
de 29 de septiembre de 1999, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52, párr. 184; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C
No. 37, párr. 164; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Suárez Rosero.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; y Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de
noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82.
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