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Consideraciones de la Corte
142.
El artículo 5 de la Convención establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
143. Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas
de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius
cogens146. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias
más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y
cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,
suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias
o calamidades públicas147.
144. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en
cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del
artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del artículo 31)”. Esta orientación tiene particular importancia para el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente
mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección148.
145. La Convención Interamericana contra la Tortura, que entró en vigor en el Estado el 9
de diciembre de 1999, forma parte del corpus iuris interamericano que debe servir a esta
Corte para fijar el contenido y alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2
de la Convención Americana. Conviene atender, en especial, al artículo 2 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, que define a ésta como:
[…]todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como
146
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 112; y Caso Maritza Urrutia, supra nota
8, párr. 92.
147
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 111; Caso Maritza Urrutia. supra nota 8,
párr. 89; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 139, párr. 95.
148
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 165; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), supra nota 145, párrs. 192 y 193; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 133, párr. 113.
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