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Respecto de la violación del artículo 8 de la Convención Americana
a)
el derecho al debido proceso es fundamental en todo Estado de
Derecho, particularmente cuando la sanción aplicable es la pena de muerte;
b)
el derecho a ser oído es una garantía esencial de la defensa y del
debido proceso;
c)
el ejercicio de la defensa constituye un derecho fundamental y una
garantía esencial de protección de las personas contra la arbitrariedad y el
abuso del poder y comprende una serie de aspectos que permiten calificar
como “debido proceso” al procedimiento por el cual se afecta el derecho de
una persona;
Respecto del proceso penal seguido contra el señor Fermín Ramírez
d)
cuando el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de apertura a juicio
por el delito de violación calificada contra el señor Fermín Ramírez, el
Ministerio Público no pidió que lo hiciera también por el delito de asesinato, ni
acusó alternativamente por este último delito, aun cuando el artículo 333 del
Código Procesal Penal le atribuía esa oportunidad;
e)
al iniciarse el debate por el delito de violación calificada, el Ministerio
Público no amplió la acusación por asesinato, a pesar de que el artículo 373
del Código Procesal Penal le concedía esa facultad;
f)
el Ministerio Público solicitó la pena de muerte por el delito de asesinato
cuando formuló sus alegatos de conclusión, es decir, cuando ya había
precluído la oportunidad de solicitar que se procesara al sindicado por dicho
delito;
g)
el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Escuintla, al considerar de oficio que existía la
posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, no hizo saber al señor
Fermín Ramírez que ese cambio podía referirse al delito de asesinato,
sancionado con pena de muerte;
h)
en la sentencia de 6 de marzo de 1998 el Tribunal cambió la calificación
jurídica del delito y dio por establecidos dos hechos nuevos sobre los cuales
no se había hecho imputación alguna al señor Ramírez hasta ese momento
procesal: que la causa de la muerte de la menor se debió a “asfixia por
estrangulamiento”, y que después de fallecida la víctima el procesado tuvo
acceso carnal con el cadáver, hechos que no fueron considerados en la
acusación ni en el auto de apertura a juicio. Asimismo, se introdujo una
circunstancia nueva que no había sido contemplada ni en la acusación fiscal ni
en el auto de apertura del proceso, y que resultó definitiva para la imposición
de la pena, a saber: la mayor y particular peligrosidad del señor Fermín
Ramírez. El Tribunal de Sentencia dio por establecida esta circunstancia sin
sustento probatorio ni razonamiento alguno. A partir de una relación de las
mismas circunstancias que utilizó como causales de agravación del delito,
concluyó que Fermín Ramírez presentaba una mayor peligrosidad;
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