52
89.
En sus alegatos sobre la violación del artículo 8 de la Convención, la Comisión
señaló que el artículo 132 del Código Penal de Guatemala contiene un elemento
subjetivo relativo a la posibilidad de que una persona pueda cometer hechos
delictuosos en el futuro. Esto requiere una valoración científica, a través de medios
probatorios adecuados. La peligrosidad criminal, como cualquier otra agravante o
atenuante, genérica o específica, no puede ser presumida, sino debe probarse en el
juicio; cuando no se menciona en la acusación, se quebranta el principio de
contradicción (supra párrs. 55.h), 55.i), 55.j) y 81). Los representantes alegaron que
la introducción de valoraciones subjetivas en un tipo penal, como la peligrosidad del
delincuente o las características personales del autor, constituye una violación del
principio de legalidad (supra párr. 85). Dado que el señor Fermín Ramírez fue
condenado a la pena de muerte con base en dicho artículo 132 del Código Penal, la
Corte estima pertinente analizar la compatibilidad de dicha norma con la Convención
Americana.
90.
El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la
persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que “nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable”, el artículo 9 de la Convención obliga a los
Estados a definir esas “acciones u omisiones” delictivas en la forma más clara y
precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:
[…] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, […] la elaboración de los
tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales.
En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la
actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias,
particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones
penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa
una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley
penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en
el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que
no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.91
91.
El artículo 132 del Código Penal guatemalteco tipifica el delito de asesinato y
establece como sanción aplicable al autor la privación de libertad de 25 a 50 años o
la pena de muerte (supra párr. 54.15).
92.
Del penúltimo párrafo de ese precepto se desprende la posibilidad de que el
juez condene al imputado a una u otra pena con base en el juicio de peligrosidad del
agente, al indicar que la pena de muerte será aplicada en lugar del máximo de
prisión si “se revelare una mayor particular peligrosidad del agente”, determinable
ésta según “las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los
móviles determinantes”. En tal virtud, la consideración de peligrosidad constituye un
elemento del que depende la aplicación de la máxima pena.
91
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 3, párrs. 79-82; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de
noviembre de 2004. Serie C No. 115, párrs. 79-82; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de
2004. Serie C No. 111, párrs. 174-177.
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