53
93.
Si la peligrosidad del agente trae consigo una consecuencia penal de tan
grave naturaleza, como ocurre en la hipótesis de Asesinato, conforme a la ley
guatemalteca, las circunstancias personales del agente deberían formar parte de la
acusación, quedar demostradas durante el juicio y ser analizadas en la sentencia. Sin
embargo, las circunstancias que demostrarían la peligrosidad del señor Fermín
Ramírez no fueron objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público. Esto
llevó a la Comisión Interamericana a considerar que el Tribunal de Sentencia incurrió
en otra incongruencia por haberlas dado por demostradas, sin que figurasen en la
acusación, lo cual significaría una violación al artículo 8 de la Convención (supra
párrs. 55.h) a 55.n), 81 y 89).
94.
En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la
peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso,
dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y
gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius
puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del
hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del
sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre
la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego
los bienes jurídicos de mayor jerarquía.
95.
La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador
acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el
futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de
hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función
penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena de
muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra
ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado,
absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos. El
pronóstico será efectuado, en el mejor de los casos, a partir del diagnóstico ofrecido
por una pericia psicológica o psiquiátrica del imputado.
96.
En consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del
agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas
sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende,
contrario a la Convención.
97.
El artículo 2 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Parte en
la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la
Convención. En este sentido, la Corte ha señalado que:
[s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la
obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón
están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u
obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos
alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención92.
98.
Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 9
de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido
92
Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 91; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra
nota 86, párr. 113.
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