62 OBLIGACIÓN DE REPARAR 122. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que la violación de una obligación de esta naturaleza imputable al Estado, comporta el deber de reparar adecuadamente el daño causado y hacer cesar las consecuencias de la violación102. Conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, que refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 123. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos el actual, el Tribunal debe determinar medidas que garanticen los derechos conculcados y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron103. Es necesario añadir las acciones que el Estado debe cumplir para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso104. La obligación de reparar, regulada por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno105. 124. El carácter y el monto de las reparaciones dependen de la naturaleza de las violaciones cometidas y del daño ocasionado, material e inmaterial. Deben guardar relación con las violaciones declaradas. No pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento para la víctima o sus sucesores106. 125. Alegatos de la Comisión En relación con los beneficiarios a) El señor Fermín Ramírez es el beneficiario de las reparaciones. En relación con el daño material b) debe darse al señor Fermín Ramírez una justa indemnización destinada a compensar, de manera adecuada y efectiva, los daños materiales ocasionados por las violaciones cometidas; 102 Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 120; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de mayo de 2005. Serie C No. 121, párr. 86; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 133. 103 Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 102, párr. 88; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 135. 104 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 135; Caso de la Cruz Flores, supra nota 91, párr. 140; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 8, párr. 260. 105 Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 102, párr. 88; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 135. 106 Cfr. Caso Caesar, supra nota 3, párr. 123; Caso Huilca Tecse, supra nota 102, párr. 89; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 3, párr. 136.

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