2 este Voto alude sólo al debido proceso “adjetivo”, que es la versión explorada bajo el rubro de debido proceso--, la jurisprudencia interamericana se ha referido a las características que debe poseer la ley que establece limitaciones a los derechos: adoptada en el marco de instituciones y procedimientos propios de una sociedad democrática y atenta al bien común. La Corte ha reflexionado sobre las características que debe poseer una ley en el marco de la protección de los derechos humanos (OC-6/86, párrs. 32 y ss.). Y el propio Tribunal ha puntualizado que el concepto de bien común, en el contexto de la Convención, se refiere “a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos” (OC-5/85, párr. 66). Igualmente, la jurisprudencia interamericana examinó la conexión entre conceptos radicales del orden político-jurídico sustentado en las convicciones filosóficas que informan la Convención Americana: “El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” (OC-8/87, párr. 26). 5. Vuelvo ahora al debido proceso adjetivo. Esta cuestión ha ocupado a la Corte Interamericana desde que inició su desempeño consultivo. Se ha ocupado de ella, extensamente, en el conocimiento de casos contenciosos y medidas provisionales. Es una materia abundantemente transitada, quizás la que más entre las muchas que este Tribunal ha considerado en su ejercicio judicial durante un cuarto de siglo. Con la designación de debido proceso abarco ahora, pues, tanto los temas que analiza el artículo 8 de la Convención, como los que prevé el artículo 25 y, en alguna medida, los que figuran en los artículos 5 y 7 a propósito del trato a las personas detenidas, la duración de la detención y las condiciones en las que ésta se desarrolla. Eventualmente, los temas del debido proceso se proyectan sobre otras disposiciones de la Convención, que aluden a diversos derechos, o recogen temas abarcados por ellas: así ha ocurrido, en ciertos extremos, a propósito del artículo 4. . 6. Parece natural que abunden los asuntos en torno al debido proceso en el panorama de las transgresiones a los derechos humanos. En el despacho de la justicia penal --o de la injusticia penal-- existe un amplio contingente de violencias sólo comparables, acaso, con las consumadas por los delincuentes: existe un curso paralelo entre la historia del crimen y la de las reacciones ideadas para combatirlo, generalemnte bajo el nombre de justicia penal. Es en aquel espacio, que siempre se ha querido legitimar y a menudo no se ha acertado siquiera a legalizar, que se desarrolla el más dramático encuentro --como he recordado en diversas ocasiones-entre el Estado investido con todo el poder y el individuo desvalido de méritos y defensas, salvo las que pueda proveerle la benevolencia del poderoso, primero, y el desarrollo del Derecho, más tarde. 7. El desbordamiento de la represión ocurre con mayor facilidad aquí que en otros espacios del quehacer público, porque aquélla se vuelca sobre quien ha sido titulado como “enemigo social”: el delincuente que lesiona bienes individuales y colectivos muy apreciados --de ahí la condición precisamente delictuosa, y no simplemente ilícita, de la conducta que realiza-- y con ello pone en riesgo la existencia de la sociedad. Es, pues, un adversario social mayor; un enemigo inclusive. Difícilmente habría destinatario más natural y vulnerable de la acción estatal. Esto explica el

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