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la defensa del inculpado --porque la afecta profundamente--, y por lo tanto se
proyecta sobre el conjunto del proceso y gravita en la validez de la sentencia misma.
25. Más todavía, la congruencia a la que me refiero --que impide resoluciones
judiciales al margen de la acusación formulada por un órgano ajeno al juzgador e
independiente de éste-- constituye una expresión regular de la división de poderes y
caracteriza al sistema procesal penal acusatorio. En efecto, pone en evidencia la
separación entre el órgano que acusa y el órgano que sentencia, y reconoce que la
función persecutoria incumbe a aquél, no a éste. Si no fuera así, es decir, si el
juzgador pudiera rebasar los términos de la acusación, desatenderlos o sustituirlos a
discreción, estaríamos en presencia de un desempeño judicial inquisitivo: el órgano
de la jurisdicción llevaría por sí mismo a la sentencia hechos y cargos que no ha
esgrimido el órgano de la persecución, y se convertiría, en buena medida, en un
acusador.
26. En el proceso penal democrático, el inculpado, sujeto del proceso, dotado con
derechos adjetivos que permiten sostener y asegurar sus derechos materiales,
enfrenta ciertos cargos sobre los que aguarda la decisión judicial. En función de ellos,
que son el “tema del enjuiciamiento”, desarrolla el conjunto de los actos de defensa.
De ahí la importancia de que conozca, desde el principio mismo del proceso --y más
todavía, desde que comienza el procedimiento en su contra y se le priva de libertad
en un momento anterior a su presentación ante el juzgador--, los hechos que se le
atribuyen, para que pueda construir su defensa. No se trata de enterarlo de
cuestiones técnicas en torno a los cargos que pesan sobre él, sino de que sepa con
certeza --y también, por supuesto, de que sepa su defensor-- qué hechos se le
atribuyen, cómo se dice que los cometió, en qué forma lo hizo, etcétera, para que
cuente con los elementos indispensables para contradecir la acusación y obtener al
cabo una sentencia justa.
27. Lo anterior no sólo funda la exigencia de información precisa, completa y
oportuna sobre las imputaciones --que es un derecho elemental del encausado, un
dato crucial del debido proceso, sin el cual declina la condición del inculpado como
sujeto del enjuiciamiento, para reinstalarlo como objeto de la investigación--, sino
también la indispensable relación que debe existir entre la acusación que propone el
tema del proceso y la sentencia que dispone sobre ese tema, no sobre otro u otros
que pudieran ser aledaños a él, pero en todo caso no fueron materia de la prueba,
del debate, de las defensas, y por lo tanto sólo podrían ser, si acaso, cuestiones para
un proceso diferente en el que se observen las correspondientes garantías de
información y defensa.
28. La convicción de que el inculpado debe conocer, desde el momento mismo de su
detención, los cargos que se le hacen --no apenas las denominaciones técnicas de
éstos, que dicen poco o no dicen nada al individuo común, sino los hechos cuya
comisión se le atribuyen--, se ha instalado en el procedimiento moderno de
orientación democrática. Se halla, por ejemplo, en la exigencia de que quienes
capturan al supuesto infractor le informen sobre esos cargos y acerca de la
posibilidad que tiene de declarar sobre ellos, guardar silencio y designar quien lo
defienda. Otro tanto debe ocurrir cuando el inculpado comparece ante el juez de su
causa. La misma norma ha de observarse --ya lo mencioné-- cuando el sujeto es
extranjero y se le notifica que puede recurrir a la asistencia del cónsul de su
nacionalidad.
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