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29. Nada habría que oponer, en mi concepto, a lo que la ley del Estado denomina
recalificación de los hechos, es decir, a la observación de éstos desde otra
perspectiva técnica, bajo una clasificación o designación diversas de las que
inicialmente fueron aplicadas, pero conservando invariable la identidad de aquéllos,
como materia o tema del proceso. En este supuesto queda en pie la defensa que
hicieron y sigan haciendo el inculpado y su asistente legal, porque ésta se ha referido
y se refiere a unos hechos que no han sido alterados, modificados, incrementados,
sino apenas denominados con otros términos. Dicho de manera diferente: los hechos
quedan inalterados; sólo cambia el nomen juris con el que se los designa, y esta
variación no tiene más trascendencia que la depuración técnica en el empleo de los
conceptos, pero no toca la defensa. Hasta ahí las cosas, si hablamos de recalificación
de hechos. Y si las cosas permanecen en ese punto, no hay violación del derecho a la
defensa.
30. No es esto lo que sucede si se modifica lo que la sentencia de la Corte
Interamericana ha designado como “base fáctica” del proceso penal. Si esto ocurre,
el fiscal que hace una nueva acusación debe promover los actos conducentes a
reencauzar el proceso, y si no lo propone, debe acordarlo espontáneamente el propio
tribunal, que en último análisis responde por la buena marcha del enjuiciamiento,
esto es, por el debido desarrollo del proceso, atendiendo las exigencias de la ley y
los requerimientos de la justicia. No fue esto lo que aconteció en el caso que ahora
nos ocupa. Es verdad que coinciden ciertos datos de la acusación original y de la
sentencia con la que se cerró el proceso, pero también lo es que otros, de gran
importancia, no coinciden en absoluto.
31. Para acreditar lo anterior basta con observar la descripción típica de la violación
agravada, que se hace en el artículo 175, conectado con el 173, del Código Penal de
Guatemala, y del homicidio calificado (llamado “asesinato” en el ordenamiento penal
nacional), que se formula en el artículo 132, vinculado con el 123, del mismo
ordenamiento. La violación es ayuntamiento carnal forzado que se perpetra contra
una mujer
--dice el artículo 173-- y cabe la posibilidad --señala el 175, que
describe la figura complementada calificada-- de que “con motivo o a consecuencia
de la violación” fallezca la víctima. En cambio, el asesinato es privación de la vida -conforme al artículo 123-- realizado en la forma, con los medios, bajo el impulso o
con el propósito que describe el artículo 132. Así las cosas, cada conducta punible se
integra con elementos propios, característicos, que deben ser propuestos en la
acusación y que se hallan o deben hallarse sujetos al examen del inculpado y su
defensa. Si la condena se emite por hechos diferentes de los que señaló la
acusación, se habrá vulnerado el nexo de congruencia entre ésta y la sentencia. Sólo
la integridad de ese nexo acredita que el inculpado ejerció adecuadamente el
derecho a la defensa que el Estado le reconoce y está obligado a respetar y
garantizar.
32. A la luz del artículo 8 de la Convención Americana, no se tiene en pie una
sentencia adoptada de esa manera. Ahora bien, esto no significa, en lo absoluto, que
la Corte Interamericana exonere de responsabilidad al inculpado, y tampoco que
declare que la hay. Sólo trae consigo una conclusión: la violación del debido proceso
priva de soporte jurídico a la sentencia y obliga al Estado, como lo ha mencionado la
Corte, a llevar adelante, si así lo resuelve, un enjuiciamiento en el que se observen
la exigencias del debido proceso para arribar a la conclusión que derive de los hechos
aducidos por quien acusa, las pruebas presentadas por las partes o atraidas por el
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