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mensaje que se expresa y que en materia de crítica política, de asuntos de
interés público, hay muy poco margen para que se pueda proceder a
restringir o coartar este derecho.
En el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana se señala que las
libertades de expresión y de prensa son componentes fundamentales de la
democracia. Esto también se ve reflejado en las sentencias más tempranas de
la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en las cuales se señala
que si existe alguna duda, si hay alguna discrepancia en cuanto a los límites,
contenido y alcance de la libertad de expresión, está claro que ésta fue
concebida y diseñada para proteger la expresión política, los mensajes de
contenido político y aquellos que tienen que ver con el debate público, o con
los asuntos de interés público.
El Tribunal Constitucional Español ha señalado que la libertad de expresión
cumple una función constitucional, en un sistema de pesos, frenos y
contrapesos, en donde ella opera como mecanismo de defensa de la
democracia. Esa función constitucional que le atribuye dicho Tribunal
Constitucional ya había sido de alguna manera sugerida en algunas
sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
En relación con los delitos contra el honor en Costa Rica, los artículos 146,
149 y 152 del Código Penal costarricense no son compatibles con el artículo
13 de la Convención Americana. Estas normas inhiben e impiden el debate
político en asuntos de interés público, en la medida en que no distinguen
entre los sujetos pasivos de la ofensa, funcionarios públicos o particulares, y
tampoco distingue el tipo de asuntos que está en discusión.
La disposición del artículo 149 del Código Penal de Costa Rica es incompatible
con la Convención Americana, y con los requerimientos de una sociedad
democrática, particularmente porque exige al acusado que pruebe la
veracidad de la información y somete dicha prueba a determinadas
condiciones. Si se exige al acusado que demuestre que no ha actuado con
dolo o que lo que ha dicho es verdad, se invierte la carga de la prueba, lo cual
es contradictorio a los principios relativos al ejercicio de la libertad de
expresión y al principio de presunción de inocencia.
En este mismo sentido, si bien es cierto que las previsiones establecidas en
los artículos 146 y 152 del Código Penal Costarricense están conforme con las
restricciones a la libertad de expresión establecidas en el artículo 13.2 de la
Convención Americana, lo que no corresponde con la Convención es la
esencia de lo que allí está previsto en la medida en que impide el debate
político franco y abierto, hace imposible la crítica a los funcionarios de la
administración pública, y no distingue situaciones que implican discusión de
asuntos de interés público.
Reiteradamente se ha mencionado en la jurisprudencia de la Corte Europea
de Derechos Humanos, así como también en el Informe sobre Leyes de
Desacato de la Comisión Interamericana, el hecho de que en materia de
libertad de expresión, en casos de delitos contra el honor, quien tiene que
probar algo es el que acusa, no el que se defiende, ya que de lo contrario se
estarían infringiendo no sólo el artículo 13 sino también el artículo 8 de la
Convención, particularmente en materia de presunción de inocencia.
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