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pronunciamiento del juez o tribunal de primera instancia y que permita que
mediante ella se pueda reconsiderar verdaderamente el fallo”;
b)
los tribunales de casación se entregaron a la tarea de desformalizar el
recurso de casación en sus propios pronunciamientos, y se puede apreciar
que en ellos se afirma la necesidad de eliminar las restricciones que provoca
una excesiva formalidad. Incluso se ha llegado al punto de variarse, bajo
ciertas circunstancias, el cuadro fáctico de la sentencia de primera instancia;
c)
al establecer los motivos que facultan a presentar la casación, el
Código Procesal Penal no efectúa distinción entre motivos de fondo y de
forma, y por lo tanto no se exige al recurrente que haga tal distinción;
d)
la plenitud del recurso como medio de impugnación del fallo de
primera instancia no es una condición exigida por el artículo 8.2 h de la
Convención. El examen de los defectos de procedimiento admite actividad
probatoria. Asimismo, los supuestos que facultan a interponer el recurso de
casación garantizan el derecho a recurrir del fallo. Diversos defectos de la
sentencia justifican la casación;
e)
“es cierto que el recurso de casación mantiene limitaciones- como lo
sería la intangibilidad de los hechos probados- y que no resulta una revisión
plena, pero la Convención no lo exige.” Además, estas limitaciones son las
“estrictamente necesarias para mantener un sistema procesal penal basado
en la oralidad”. Es más beneficioso para el imputado (en general para la
administración de justicia penal) que un sistema tenga previsto un recurso
con ciertas limitaciones, a cambio de un proceso penal marcadamente oral;
f)
el recurso de casación como medio de impugnación en materia penal
se encuentra previsto en los ordenamientos jurídicos de toda Latinoamérica; y
g)
está convencido de que ha tomado las seguridades necesarias para
garantizar los derechos fundamentales.
139. 2)
Respecto del derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial
(artículo 8.1 de la Convención), el Estado manifestó que:
a)
cualquier relación que haya tenido el juzgador con el objeto del
proceso no puede suponer una parcialidad de éste. La misma naturaleza del
recurso de casación impide la violación a la garantía de la imparcialidad pues
el tribunal de casación actúa como tribunal de mérito y no se pronuncia sobre
los hechos. El tribunal de casación verifica únicamente si la sentencia se
encuentra apegada a derecho, tanto en lo que respecta al derecho de fondo
como de forma. Cuando la Sala de Casación reenvía un asunto al tribunal que
resolvió lo hace porque ha encontrado vicios en el procedimiento, y ni siquiera
discute los motivos de fondo que han sido presentados, ni analiza los hechos.
Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria, no emitió
criterio alguno que pudiera influir en la decisión del tribunal de primera
instancia; y
b)
si el señor Mauricio Herrera Ulloa consideró que la conclusión de la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia “transgredió el principio de juez
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