60 c) la mencionada inscripción registral constituye una forma indirecta de autocensura, de restricción a la libertad de expresión en vulneración del artículo 13.3 de la Convención; y d) la inscripción del señor Herrera Ulloa en el referido registro lo expone a un juicio de desaprobación pública que afecta su reputación, y a efectos estigmatizantes que se extienden al derecho del señor Herrera Ulloa a ejercer su profesión libremente, y vulnera su credibilidad. 102.5) Respecto de la sanción patrimonial resarcitoria impuesta in solidum al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, representado por el señor Vargas Rohrmoser, los representantes manifestaron que: a) las penas pecuniarias impuestas por la sentencia de 12 de noviembre de 1999 tienen carácter accesorio respecto de la condena penal, por lo cual, de no haber quedado establecida la imputabilidad del hecho punible a Mauricio Herrera Ulloa, no habría sustento para la condena civil; b) el señor Przedborski tenía la opción de demandar al señor Herrera Ulloa el resarcimiento por daños y perjuicios en la jurisdicción civil o de acudir a la instancia penal. Al optar por la denuncia penal, el señor Przedborski “ató por voluntad propia y de manera indisoluble la suerte de la reparación civil” a la condena penal del periodista, y como responsable solidario al periódico “La Nación”; c) las acciones por difamación, calumnias e injurias, interpuestas por funcionarios públicos, no deben tramitarse en la vía penal sino en la civil, aplicando el estándar de la real malicia; d) el hecho “fundante” de la responsabilidad civil del señor Mauricio Herrera Ulloa y del periódico “La Nación” es un hecho punible cuya autoría se atribuyó al periodista y no un hecho civil autónomo. Las sanciones civiles son indisociables de las penales y producen los mismos efectos contra la libertad de expresión. Dicha sanción civil es violatoria de la libertad de expresión garantizada en el 13 de la Convención, ya que no se incurrió en ningún hecho ilícito civil; en segundo lugar, porque no hubo juicio civil; y por ultimo, porque a se trata de una sanción desproporcionada; e) la difusión de información relacionada con las actividades de un funcionario público sobre temas de interés público sólo podría acarrear responsabilidad civil, en caso de existir dolo manifiesto en aplicación de la mencionada doctrina de la real malicia; f) hay una regla general según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en virtud de lo cual la condena civil sigue la suerte de la penal “y se desvanece con ésta por obra de la sentencia que en su oportunidad dictará la Corte Interamericana”; g) el artículo 1.2 de la Convención no expresa directa ni literalmente que las personas morales están siempre y necesariamente excluidas del ámbito de aplicación de la Convención. En cada situación será necesario examinar el contexto dentro del cual el asunto se presenta y determinar, de acuerdo al

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