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objeto y fin de la Convención, si el interés principal en juego involucra los
derechos del “ser humano” reconocidos por ésta;
h)
en determinadas situaciones la violación de derechos reconocidos por
la Convención comporta la lesión de derechos de personas morales, o sólo es
posible mediante la violación de los derechos de ciertas personas morales; e
i)
la única razón de la condena solidaria al diario “La Nación” es que esa
empresa es la propietaria del diario a través del cual se expresó libremente el
periodista condenado. Dicha condena civil constituye una violación a la
libertad de expresión, y en el presente caso es manifiestamente
desproporcionada.
102.6)
Respecto de la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” Digital
entre el apellido Przedborski y los artículos querellados escritos por Mauricio Herrera
Ulloa y de establecer un vínculo entre dichos artículos y la parte dispositiva de la
sentencia condenatoria, los representantes indicaron que:
a)
la orden de retirar dicho enlace constituye una intromisión y una
censura previa de la información por parte del Estado que viola el artículo 13
de la Convención. A su vez, la orden de establecer otro enlace con la parte
dispositiva de la sentencia condenatoria constituye una restricción a la
libertad de expresión, por cuanto impone el contenido de la información, lo
cual está fuera del marco de las limitaciones permitidas por el artículo 13 de
la Convención; y
b)
tales órdenes dispuestas en la sentencia condenatoria tienen como
efecto directo la censura previa, la cual supone el control y veto de la
información antes de que ésta última sea difundida, impidiendo tanto al
individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la
sociedad, ejercer su derecho a la libertad de expresión e información.
Asimismo, afectan al periodista en su derecho a difundir información sobre
temas de legítimo interés público que se encuentran disponibles en la prensa
extranjera.
102.7) Respecto de la condición de presunta víctima del señor Fernán Vargas
Rohrmoser por ser el afectado directo del cumplimiento de la sentencia judicial, los
representantes señalaron que:
a)
el Estado incurrió en violación de la Convención al intimar al señor
Fernán Vargas Rohrmoser, mediante Resolución Judicial expedida con fecha
3 de abril de 2001 por el Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, a
dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, bajo la expresa advertencia
sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad,
establecido en el artículo 307 del Código Penal costarricense, lo que implicaría
la imposición de una pena de privación de libertad en caso de incumplimiento.
Esta intimación determina la condición de presunta víctima del señor Vargas
Rohrmoser; y
b)
pese a que el Estado alega que, si se incumpliera la orden de ejecución
de la sentencia condenatoria, no se aplicaría la pena de prisión al señor
Rohrmoser por el delito de desobediencia a la autoridad, esta circunstancia no
elimina su calidad de presunta víctima.
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