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mismos formularon su declaración y, si algunos de ellos no lo hicieron, se debió a
que no se les citó en debida forma.
56.
El Gobierno contradice también la afirmación de la Comisión según la cual
hubo denegación de justicia debido a la demora en el proceso, ya que la actividad
procesal efectuada por el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, el
Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, se ajustó a las normas
vigentes en Nicaragua. La duración de la investigación ante la policía y el trámite
judicial obedecieron a la complejidad del caso, a las numerosas diligencias que se
practicaron, al enorme número de testigos que declararon y a las peticiones de las
partes en el proceso. El Gobierno señala que no es correcta la aseveración de la
Comisión en el sentido de que la duración de un proceso que se ha prolongado por
cuatro años implique denegación de justicia, en virtud de que el tiempo transcurrido
es el usual en los procesos penales en Nicaragua.
57.
Según el Gobierno la circunstancia de que el juez ordinario se hubiera
declarado incompetente para conocer de una causa que corresponde a la jurisdicción
militar, no implica denegación de justicia pues esta situación se discutió en apelación
y en casación ante la Corte Suprema de Justicia, ya que, según la Constitución y el
Código de Instrucción Criminal de Nicaragua, el juzgamiento debe efectuarse ante
juez competente y con los procedimientos y formalidades establecidas en la ley.
58.
Dice el Gobierno que no puede aceptarse la afirmación de la Comisión de que
se hubiesen aplicado en perjuicio del afectado disposiciones normativas contrarias al
objeto y fin de la Convención, pues el procedimiento establecido por los decretos
Nos. 591 y 600 sobre la justicia militar no desconoce las garantías judiciales de los
indiciados, es breve, se admiten todas las pruebas y se establecen medios de
impugnación, por lo que estos ordenamientos no violan los derechos de igualdad y
del debido proceso establecidos en los artículos 8, 25 y 24 de la Convención.
VI
59.
En la audiencia ante la Corte el testigo Raymond Genie Peñalba, padre de la
víctima, explicó ampliamente todos los trámites realizados en las distintas instancias
administrativas, policiales, judiciales y militares dentro de la investigación de la
muerte del joven Genie Lacayo. Hizo mención expresa de algunas dificultades que
ha tenido a lo largo de este proceso y del efecto que ciertas actuaciones de las
autoridades de Nicaragua, especialmente las militares, como la obstrucción para
visitar la Unidad Militar involucrada, la destrucción de algunos libros de registro, la
disposición de armas y vehículos probablemente utilizados en el hecho, y la ausencia
de algunos testigos, han producido en ese proceso. Narró detalladamente la razón
de ser de ciertos recursos interpuestos por la parte actora, la forma como fueron
resueltos o se encuentran pendientes de resolución.
60.
El testigo Hernaldo Zúñiga Montenegro, diputado a la Asamblea Nacional
Nicaragüense y Presidente de la Comisión Especial Legislativa que se creó en el seno
de aquel cuerpo colegiado para la investigación de la muerte del joven Genie Lacayo,
hizo mención expresa de la solicitud que se formuló al Gobierno venezolano para el
envío de peritos que rindieran un dictamen técnico policial sobre los hechos, copia de
cuyo informe fue enviada al juez de la causa por su expresa solicitud y, que, a su
entender, fue agregada al expediente.