17 mismos formularon su declaración y, si algunos de ellos no lo hicieron, se debió a que no se les citó en debida forma. 56. El Gobierno contradice también la afirmación de la Comisión según la cual hubo denegación de justicia debido a la demora en el proceso, ya que la actividad procesal efectuada por el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, se ajustó a las normas vigentes en Nicaragua. La duración de la investigación ante la policía y el trámite judicial obedecieron a la complejidad del caso, a las numerosas diligencias que se practicaron, al enorme número de testigos que declararon y a las peticiones de las partes en el proceso. El Gobierno señala que no es correcta la aseveración de la Comisión en el sentido de que la duración de un proceso que se ha prolongado por cuatro años implique denegación de justicia, en virtud de que el tiempo transcurrido es el usual en los procesos penales en Nicaragua. 57. Según el Gobierno la circunstancia de que el juez ordinario se hubiera declarado incompetente para conocer de una causa que corresponde a la jurisdicción militar, no implica denegación de justicia pues esta situación se discutió en apelación y en casación ante la Corte Suprema de Justicia, ya que, según la Constitución y el Código de Instrucción Criminal de Nicaragua, el juzgamiento debe efectuarse ante juez competente y con los procedimientos y formalidades establecidas en la ley. 58. Dice el Gobierno que no puede aceptarse la afirmación de la Comisión de que se hubiesen aplicado en perjuicio del afectado disposiciones normativas contrarias al objeto y fin de la Convención, pues el procedimiento establecido por los decretos Nos. 591 y 600 sobre la justicia militar no desconoce las garantías judiciales de los indiciados, es breve, se admiten todas las pruebas y se establecen medios de impugnación, por lo que estos ordenamientos no violan los derechos de igualdad y del debido proceso establecidos en los artículos 8, 25 y 24 de la Convención. VI 59. En la audiencia ante la Corte el testigo Raymond Genie Peñalba, padre de la víctima, explicó ampliamente todos los trámites realizados en las distintas instancias administrativas, policiales, judiciales y militares dentro de la investigación de la muerte del joven Genie Lacayo. Hizo mención expresa de algunas dificultades que ha tenido a lo largo de este proceso y del efecto que ciertas actuaciones de las autoridades de Nicaragua, especialmente las militares, como la obstrucción para visitar la Unidad Militar involucrada, la destrucción de algunos libros de registro, la disposición de armas y vehículos probablemente utilizados en el hecho, y la ausencia de algunos testigos, han producido en ese proceso. Narró detalladamente la razón de ser de ciertos recursos interpuestos por la parte actora, la forma como fueron resueltos o se encuentran pendientes de resolución. 60. El testigo Hernaldo Zúñiga Montenegro, diputado a la Asamblea Nacional Nicaragüense y Presidente de la Comisión Especial Legislativa que se creó en el seno de aquel cuerpo colegiado para la investigación de la muerte del joven Genie Lacayo, hizo mención expresa de la solicitud que se formuló al Gobierno venezolano para el envío de peritos que rindieran un dictamen técnico policial sobre los hechos, copia de cuyo informe fue enviada al juez de la causa por su expresa solicitud y, que, a su entender, fue agregada al expediente.

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