20
duración que otros que no tenían las características del caso Genie Lacayo (cartas de
la Procuradora al Juez Séptimo del Distrito del Crimen de 16 de agosto de 1991 y del
1 de julio de 1992 y testimonios de la Procuradora Alicia Duarte Bojorge y del Juez
Séptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca).
70.
Está probado que el padre de la víctima no pudo intervenir en un principio
como parte en el proceso porque no se lo permitía la ley, pero pudo hacerlo cuando
ésta fue modificada.
No ha sido probado que se hayan obstaculizado sus
intervenciones ni que éstas hayan provocado dilaciones innecesarias (decreto No.
1130, Ley de Reforma Procesal Penal, Ley No. 37, Ley de Reforma Procesal Penal,
Ley No. 124, Ley de Reforma Procesal, auto del 4 de septiembre de 1991 del Juez
Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, carta de 19 de septiembre de 1991 de
la Procuradora; escritos de gestiones del señor Raymond Genie Peñalba: acusación
del 6 de julio de 1992; escritos de expresión de agravios, recurso de apelación de 6
de julio de 1992, recurso de casación de 9 de noviembre de 1992, incidente de
recusación de 25 de febrero de 1994, recurso de apelación sobre recusación de 20
de junio de 1994, incidente de nulidad sustancial de 7 de febrero de 1994, incidente
de nulidad de notificación de 28 de junio de 1994, recurso de apelación de 1 de julio
de 1994, recurso de casación de 29 de agosto de 1994 y escritos sobre diversas
incidencias del proceso -en el fuero ordinario y en el militar- referidos a peritajes,
inspecciones, prueba, citación de testigos; y testimonios de la Procuradora Alicia
Duarte Bojorge, del Juez Séptimo del Distrito del Crimen Boanerges Ojeda Baca y de
Raymond Genie Peñalba).
71.
Está probado que la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a pesar del
considerable tiempo transcurrido y las diversas solicitudes de las partes para que se
resuelva, no ha decidido el recurso de casación interpuesto (Recurso de casación
interpuesto por el señor Raymond Genie Peñalba el 29 de agosto de 1994, incidente
de deserción del recurso de casación presentado por la defensa de 8 de septiembre
de 1994, escritos de la defensa de 7 de agosto de 1995 y 21 de agosto de 1996,
escritos de Raymond Genie Peñalba de 28 de septiembre, 24 de octubre de 1994, 7
de junio y 3 de octubre de 1995, 2 de febrero, 29 de mayo, 28 de julio y 4 de
noviembre de 1996, escrito de la Magistrada Alba Luz Ramos Vanegas de 12 de junio
de 1996 y testimonio de Raymond Genie Peñalba).
72.
Está probado que la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, sobre el
enjuiciamiento militar en Nicaragua, no violó el principio de igualdad, no provocó
capitis diminutio al señor Raymond Genie Peñalba ni afectó la independencia e
imparcialidad de los tribunales militares porque, en este caso, no se aplicó el artículo
243 del decreto No. 591 que dispone integrar la Corte Suprema de Justicia, que
conoce el recurso de casación pendiente de resolver, con cuatro miembros
adicionales de carácter castrense nombrados por la Comandancia General del
Ejército Popular Sandinista y la Dirección Superior del Ministerio del Interior. No está
probado que se haya aplicado expresamente el principio de valoración de la
“conciencia jurídica sandinista” en las decisiones del fuero militar (Sentencia de 27
de junio de 1994 del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoria General de
las Fuerzas Armadas, Sentencia de 19 de agosto de 1994 de la Comandancia General
integrada como Tribunal de Segunda Instancia y alegatos de conclusión del Gobierno
y de la Comisión).
73.
No está demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba haya hecho uso del
recurso sencillo y rápido a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana.