16
50.
En su demanda ante la Corte y en los alegatos finales, la Comisión sostiene,
en esencia, que el Gobierno había violado en perjuicio de los familiares del joven
Genie Lacayo los artículos 8, 25 y 24 de la Convención como resultado de la
renuencia del Poder Judicial de Nicaragua para procesar y sancionar a los
responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y ordenar la reparación de los
daños causados.
51.
La Comisión considera que el Gobierno infringe, además del artículo 8.1, lo
dispuesto por el artículo 2 de la Convención Americana, en virtud de que no adopta
las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos
los derechos y libertades consagrados por dicha Convención; de que los decretos
Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violaran los derechos a la justicia, el
debido proceso y el de igualdad ante la ley, al otorgar márgenes amplios de
discrecionalidad y dejar librado al arbitrio de los altos mandos militares la sanción o
impunidad de los acusados, y que dichos ordenamientos ubicaban a los miembros del
Ejército Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad
nicaragüense con lo que se afectaban negativamente los derechos consagrados en la
Convención Americana.
52.
La Comisión ha dicho, además, que los agentes del Gobierno realizaron
acciones que causaron denegación de justicia, entre ellas la desaparición de
elementos probatorios y la desobediencia de testigos militares a comparecer a
declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua. Según la
Comisión el proceso interno no se tramitó dentro de un límite razonable de tiempo y,
además, se aplicaron normas contrarias al objeto y fin de la Convención Americana,
como los decretos Nos. 591 y 600 que contienen respectivamente la Ley de
Organización de la Auditoria Militar y Procesamiento Penal Militar y la Ley Provisional
de los Delitos Militares.
53.
La Comisión reitera su convicción de que juzgar delitos comunes como si
fueran militares por el sólo hecho de haber sido ejecutados por militares, es
violatorio de la garantía de un tribunal independiente e imparcial. Para fundamentar
su argumento invoca un pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas; los principios fundamentales tercero y quinto de las Naciones
Unidas sobre Independencia Judicial; el artículo 16.4 de los Estándares Mínimos de
Normas de Derechos Humanos en Estados de Emergencia (París, 1984), y,
finalmente, la doctrina de la misma Comisión Interamericana. También cita las
consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en su
sentencia de 20 de diciembre de 1993, en la que indicó que la competencia para
conocer de la responsabilidad de los acusados de la muerte del joven Genie Lacayo
correspondía a la jurisdicción militar con apoyo en los citados decretos Nos. 591 y
600, pero no estaba de acuerdo con sus disposiciones por lo que, en concepto de ese
alto tribunal, debían modificarse por la Asamblea Nacional en la primera oportunidad
en que lo juzgara conveniente.
54.
En su contestación a la demanda y en sus alegatos finales el Gobierno
sostiene, en sustancia, que los expedientes de las investigaciones policiales y del
proceso penal ordinario demuestran que existió una continua y permanente actividad
procesal, de manera que se administró justicia en forma pronta y cumplida.
55.
Según el Gobierno, no puede aceptarse la afirmación de que ha existido
obstrucción de la administración de justicia debido a que doce testigos militares se
negaron a declarar ante el juez de primera instancia, ya que la mayoría de los