4
obligaciones convencionales internacionales de protección, acarreando la
obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes de tal
`situación continuada' durante todo el período en aprecio" (párrs. 2223).
12.
Asimismo, en mi Voto Disidente (párr. 21) en el caso Caballero Delgado y
Santana versus Colombia (Reparaciones, 1997)5, cual resalté la indisociabilidad entre
las dos obligaciones generales consagradas en la Convención Americana, a saber, la de
respetar y garantizar los derechos protegidos (artículo 1.1) y la de adecuar el derecho
interno a la normativa internacional de protección (artículo 2) (párrs. 6 y 9).
Posteriormente, en el caso de la "Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros
versus Chile, Sentencia del 05.02.2001)6, en la misma línea de pensamiento sostuve
que
"la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un
tratado de derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un
hecho - acto u omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti)
imputable a dicho Estado, en violación del tratado en cuestión; (...) la
vigencia de una norma de derecho interno, que per se crea una situación
legal que afecta los derechos protegidos por un tratado de derechos
humanos, constituye, en el contexto de un caso concreto, una violación
continuada de dicho tratado; (...) las modificaciones en el ordenamiento
jurídico interno de un Estado Parte necesarias para su armonización con
la normativa de un tratado de derechos humanos pueden constituir, en
el marco de un caso concreto, una forma de reparación no-pecuniaria
bajo dicho tratado" (...) (párr. 40).
13.
En el cas d'espèce, la legislación aplicada al Sr. Palamara Iribarne, a pesar de
que fue modificada en alguna medida, tal como se reconoce en la presente Sentencia
(párrs. 91-93, 130 y 263), conserva normas o disposiciones que son contrarias a las
obligaciones generales establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana, por lo cual se generan per se violaciones adicionales, independientes de las
atinentes a los derechos declarados violados en la presente Sentencia.
14.
La combinación de las referidas normas, aún vigentes, trae como principal y
más grave consecuencia la de que en Chile los civiles puedan verse sometidos, en
ciertas circunstancias, a la jurisdicción penal militar, colocándolos, cuando ello sucede,
en una condición de particular vulnerabilidad y desprotección, violando de esta manera
el deber general de respetar y hacer respetar, sin discriminación alguna, los derechos
protegidos en la Convención Americana (artículo 1(1)).
15.
Es evidente que la modificación que fue efectuada por el Estado chileno del
Código Penal en materia de desacato y la reforma procesal penal que llevó a cabo
revisten particular importancia en aras de dar cumplimiento con los referidos deberes
generales bajo la Convención. Sin embargo, tal como se ha señalado en la presente
Sentencia, las referidas reformas no son suficientes para lograr la protección de los
derechos consagrados en la Convención Americana, debido a que, por un lado, el
Estado mantiene vigentes en su legislación interna normas que contemplan el delito de
desacato o figuras delictivas que podría llevar a interpretaciones amplias que
.
5
.
6
CtIADH, Sentencia del 29.01.1997, Serie C, n. 31.
CtIADH, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73.
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