65
101.
Para determinar si dichas circunstancias constituyen una privación del derecho al uso y
goce de la propiedad del señor Palamara Iribarne sobre los ejemplares incautados y sobre el
material relativo al referido libro, el Tribunal toma en cuenta que las partes en el presente
caso coinciden en que el señor Palamara Iribarne es el autor del libro “Ética y Servicios de
Inteligencia”. Además, según surge de los hechos probados en el presente caso, dicho señor
financió la edición de su libro con el apoyo de la empresa de su esposa, Anne Ellen Stewart
Orlandini, quien lo inscribió en el registro de propiedad intelectual de la Biblioteca del
Congreso Nacional de los Estados Unidos de América y en la Biblioteca Nacional de Chile, para
salvaguardar los derechos de autor a nivel nacional e internacional (supra párr. 63.5).
*
*
*
102.
La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el
cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.
Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e
incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor185. Por ello dentro del
concepto amplio de “bienes” cuyo uso y goce están protegidos por la Convención, también se
encuentran incluidas las obras producto de la creación intelectual de una persona, quien, por
el hecho de haber realizado esa creación adquiere sobre ésta derechos de autor conexos con el
uso y goce de la misma.
103.
La protección del uso y goce de la obra confiere al autor derechos que abarcan
aspectos materiales e inmateriales. El aspecto material de estos derechos de autor abarca,
entre otros, la publicación, explotación, cesión o enajenación de la obra y, por su parte, el
aspecto inmaterial de los mismos se relaciona con la salvaguarda de la autoría de la obra y la
protección de su integridad. El aspecto inmaterial es el vínculo entre el creador y la obra
creada, el cual se prolonga a través del tiempo. Tanto el ejercicio del aspecto material como
del aspecto inmaterial de los derechos de autor son susceptibles de valor y se incorporan al
patrimonio de una persona. En consecuencia, el uso y goce de la obra de creación intelectual
también se encuentran protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana.
104.
Además de la Convención, diversos instrumentos internacionales y acuerdos reconocen
los derechos de autor186 y en Chile se encuentra regulado en la Ley No. 17.336 de Propiedad
Intelectual, así como en la Ley No. 19.912, en la cual se indica que se adecua la legislación
chilena a los acuerdos suscritos por dicho Estado con la Organización Mundial del Comercio. La
primera de las referidas leyes establece en su artículo 1, inter alia, que el derecho de autor
comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad
y la integridad de la obra. Además, en el Capítulo II indica que el titular original de dicho
derecho es el autor de la obra y se presume como tal a la persona que figura en el ejemplar
que se registra.
185
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 5, párr. 137; Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 144.
186
Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 27.2; Convención Universal sobre
el Derecho de Autor; Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas en su artículo 2; Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 15; Tratado de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual sobre el Derecho de Autor en su artículo 6 inc. 1; y Acuerdo de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).
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