66 105. Como ha quedado demostrado, además de la supresión de la información electrónica referida al libro que se encontraba en dos computadoras, fueron incautados en la imprenta Ateli 16 ejemplares del libro, 1 diskette con el texto íntegro de la publicación, tres paquetes con cinco libros cada uno, tres paquetes con un número indeterminado de hojas sobrantes de la publicación y sobres con la matricería electrostática de la publicación con los originales del texto, así como en el domicilio del señor Palamara Iribarne 874 ejemplares de dicho libro (supra párrs. 63.19 y 63.20). El 7 de junio de 1996 el Secretario del Juzgado Naval de Magallanes constató la existencia del material incautado y emitió una certificación al respecto. 106. Los actos mencionados en el párrafo anterior implicaron la privación efectiva de la propiedad sobre los bienes materiales del señor Palamara Iribarne relacionados con su libro. Tal privación de la propiedad de su obra impidió al señor Palamara Iribarne publicar, difundir y comercializar su creación, por lo que no pudo continuar con su intención de obtener réditos económicos de dicha publicación y beneficiarse de la protección que le correspondía por la obra creada. Es evidente que las inscripciones del libro realizadas por la esposa del señor Palamara Iribarne en dos registros se efectuaron con la intención de usar y gozar de los derechos de autor. Dichos derechos son susceptibles de valoración y formaban parte del patrimonio de su titular. 107. Asimismo, la supresión de la información electrónica relativa al libro impidió al señor Palamara Iribarne, en caso de que lo considerara conveniente, modificar, reutilizar o actualizar su contenido. Al respecto, el Tribunal estima que el contenido del derecho de autor, el cual protege el aprovechamiento, la autoría y la integridad de la obra, así como incluye en su ejercicio la facultad de difundir la creación realizada, se encuentra íntimamente relacionado con las dos dimensiones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (supra párr. 69). 108. La Corte observa que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley187. Debido a las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que es evidente que el señor Palamara Iribarne no ha sido indemnizado por el Estado por la privación del uso y goce de sus bienes. 109. La Corte observa que en el peritaje solicitado por el Fiscal Naval en la Causa No. 464 (supra párr. 63.24), dos peritos concluyeron que el libro escrito por el señor Palamara Iribarne “no vulnera[ba] la reserva y la seguridad de la Armada de Chile”. Asimismo, en la ampliación de dicho peritaje los mismos peritos expresaron que el libro en análisis “indudablemente afect[aba] el interés institucional [de la Armada chilena]” (supra párr. 63.23). Las sentencias emitidas por el Juzgado Naval de Magallanes y por la Corte Marcial de la Armada, al pronunciarse sobre los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes militares, no hace referencia a los intereses que fundamentaron la prohibición de la publicación del referido libro (supra párr. 63.66 y 63.68). La Corte estima que la privación de la propiedad con fundamento en un “interés institucional” es incompatible con la Convención. 110. En relación con el alegato de Chile sobre la no participación de agentes estatales en la eliminación del texto completo del libro del disco duro de la computadora personal del señor 187 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 5, párrs. 145 y 148; y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 173, párr. 128.

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