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diligencias de pruebas en esa etapa. Al ser un procedimiento escrito, el
plenario pasa a ser una mera repetición de lo que se hizo en el sumario. El
sumario es secreto, a pesar de que se trata de la etapa más relevante en
términos de producción de prueba;
ii)
la violación al derecho de defensa es un problema de la estructura del
proceso penal militar que tiene su sustento en la legislación penal militar
vigente en Chile;
iii)
la precariedad de la defensa es visible en los autos de procesamiento.
Al combinarse la redacción del auto de procesamiento con el secreto del
sumario, no se logra saber los méritos de la investigación y cargos;
iv)
“dada la centralidad de la etapa sumaria del proceso y la afectación de
derechos que en ella se producen, una persona también debe contar con
todas las garantías judiciales que reconoce la Convención”. Por consiguiente,
el señor Palamara “debió haber podido controvertir la prueba acumulada por
el Fiscal Naval en su contra en ese momento, sin embargo no se le permitió”;
v)
en la etapa de plenario tampoco se le permitió ejercer su derecho de
defensa, ya que el Juzgado Naval rechazó las diligencias de prueba que
solicitó la defensa del señor Palamara en el proceso seguido por el delito de
desobediencia e incumplimiento de deberes mililtares; y
vi)
el Estado ha violado el principio de inmediatez procesal, ya que en el
plenario el juez naval se limitó a leer el expediente.
e)
respecto del derecho a aportar y controvertir prueba (artículo 8.2.f. de la
Convención), los representantes alegaron que:
i)
es un derecho consustancial al derecho de defensa y al debido
proceso; y
ii)
en los procesos judiciales seguidos en su contra, el señor Palamara se
vio impedido de ejercer el derecho de aportar prueba, controvertirla y
contrainterrogar a los testigos que declararon en el proceso. Según el Código
de Justicia Militar, en la etapa del sumario el inculpado no tiene derecho de
estar presente mientras declaran los testigos. Cuando el señor Palamara
solicitó que se citara a declarar a algunos testigos en el plenario, el fiscal
naval le negó dicha solicitud. En la etapa de plenario no hubo declaraciones
de nuevos testigos, con lo cual el señor Palamara nunca pudo
contrainterrogar los testigos que declararon en ambos procesos.
f)
respecto del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo
8.2.g. de la Convención), los representantes manifestaron que:
i)
el señor Palamara no fue informado que tenía derecho a guardar
silencio. No se le informó que tenía derecho a no autoincriminarse, porque
ese derecho no está contemplado en el Código de Justicia Militar. La forma en
la cual se intenta cumplir dicha garantía es recurriendo al formulismo de
“exhortar a decir verdad al inculpado”, es decir, se cree que no se le obliga a
declarar en su contra porque no se toma juramento al momento de su
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