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sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención”209.
185.
La Corte ha señalado en párrafos anteriores de la presente Sentencia que el Estado
no ha garantizado al señor Palamara Iribarne su derecho a ser juzgado por tribunales
competentes, independientes e imparciales y no ha respetado algunas garantías judiciales en
los procesos a los que se vio sometido. El señor Palamara Iribarne fue sustraído de la
jurisdicción ordinaria y privado de ser oído por el juez natural (supra párr. 161). Lo anterior
trajo como consecuencia que todos los recursos que éste interpusiera en contra de las
decisiones militares que le fueron adversas y afectaban sus derechos fueran resueltos por
tribunales militares que no revestían las garantías de imparcialidad e independencia y no
constituían el juez natural, por lo cual el Estado violó el derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes.
186.
Esta situación se vio agravada debido a que el Código de Justicia Militar solamente
permiten que sean apeladas muy pocas de las decisiones que adoptan las autoridades que
ejercen la jurisdicción penal militar que afectan derechos fundamentales de los procesados.
Por ello, el señor Palamara Iribarne no pudo interponer recursos en contra de algunas de las
decisiones adoptadas por las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar que lo
afectaban, como por ejemplo la denegatoria de acceder al sumario, dado que dicha decisión
era inapelable (supra párr. 63.46 y 63.47).
187.
El Tribunal toma en cuenta que el artículo 20 de la Constitución Política de Chile
contempla el recurso de protección para salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas ante la justicia ordinaria. Sin embargo, en el presente caso, ha quedado demostrado
que dicho recurso interpuesto por la esposa del señor Palamara Iribarne a su favor y de su
familia (supra párr. 63.36) para proteger garantías constitucionales a la integridad psíquica, el
derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a la propiedad y el derecho de
autor, no resultó idóneo ni efectivo para proteger los derechos del señor Palamara Iribarne,
debido a que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, sin evaluar si se habían producido las
alegadas violaciones a los referidos derechos fundamentales, consideró que la jurisdicción
militar era la competente para conocer el caso y que por ello no podía pronunciarse al
respecto. Consecuentemente, el Estado no garantizó “que la autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidi[e]r[a] sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso”.
188.
El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos,
sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima a
obtener un control jurisdiccional que permita determinar si los actos de las autoridades
militares han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la
Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación210, lo cual no es
incompatible con el respeto a las funciones que son propias de las autoridades militares. Ese
control es indispensable cuando los órganos que ejercen la jurisdicción militar, como el
Juzgado Naval, ejercen funciones que afectan derechos fundamentales, y que pueden, sin un
adecuado control, fomentar la arbitrariedad en las decisiones.
209
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 5, párr.
75; y Caso Tibi, supra nota 206, párr. 131.
Cfr. Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 5, párr.
66; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 195, párr. 188.
210
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