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218.
El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención
o retención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora,
como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial
inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones,
tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los
derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea
estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera
consecuente con la presunción de inocencia216.
219.
Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han
destacado la importancia que reviste el pronto control judicial de las detenciones. Quien es
privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición
de un juez217.
220.
El segundo Principio del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de las Naciones Unidas señala
que “[e]l arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de
la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin”218.
221.
Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. Los
términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a
que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial
competente conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es
esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros
derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez
de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe
comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente219.
222.
En casos anteriores la Corte ha establecido que un “juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” deben satisfacer los requisitos
establecidos en el primer párrafo del artículo 8 de la Convención220, así como ha indicado que
los civiles deben ser juzgados en fuero ordinario. El Tribunal considera importante recordar
que en esta Sentencia ha manifestado que los jueces o tribunales que conocieron los dos
procesos llevados en contra del señor Palamara Iribarne no revestían las características de
competencia, imparcialidad e independencia necesarias para respetar las garantías judiciales
en un proceso militar (supra párr. 161). Además, el Tribunal afirmó que el señor Palamara
Iribarne, siendo civil, fue puesto a disposición de la jurisdicción militar.
223.
Al respecto, la Corte estima que el hecho de que el señor Palamara Iribarne al ser
detenido fuera puesto a disposición del Fiscal Naval, quien de acuerdo a la normativa interna
216
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 206, párr. 114; y Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 211, párr. 96.
217
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 76; Caso Tibi, supra nota 206, párr. 115; y Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 211, párr. 95.
218
O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio
2.
219
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 77; y Caso Tibi, supra nota 206, párr. 118.
220
Cfr. Caso Tibi, supra nota 206, párr. 119; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 201, párrs. 74 y 75.
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