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[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Por consiguiente, el Tribunal pasa a considerar las medidas necesarias para reparar los daños
causados al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por dichas violaciones a la Convención.
233.
El artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre
la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge
de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la
violación225.
234.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente
caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de
garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los
daños ocasionados226. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance,
naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no
puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de
su derecho interno227.
235.
Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones
no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. En
este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones
declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia228.
A) BENEFICIARIOS
236.
La Corte ha determinado que los hechos del presente caso constituyeron una
violación a los artículos 7, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.g), 8.5, 13 y 25 de la
Convención, todos en conexión con los artículos 2 y 1.1 de la misma, y del artículo 21 de dicho
tratado, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Humberto Antonio
Palamara Iribarne, quien, en su carácter de víctima de las mencionadas violaciones, es
acreedor de las reparaciones que fije el Tribunal.
225
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 243; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 114;
y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 62.
226
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 244; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 115;
y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 63.
227
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 244; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 115;
y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 63.
228
Cfr. Caso de la ”Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 245; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr.
116; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 64.
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