99 dólares de los Estados Unidos de América). Del acervo probatorio del presente caso surge que parte del monto total de la referida edición encargada a la empresa Ateli fue cancelado por la esposa del señor Palamara Iribarne, a través de su empresa, pagando la suma aproximada de US$ 1.150 (mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América). 242. Debido a que no surge del acervo probatorio un valor uniforme del libro que acredite fehacientemente un precio único y tomando en cuenta las especiales características del derecho de autor, que el libro no había llegado a cotizarse en librerías y comercios de Chile, que no puede calcularse los eventuales beneficios que hubiera obtenido si se hubiera distribuido y que los costos de la edición cancelados fueron los señalados en el párrafo anterior, la Corte fija, en equidad, la cantidad total de US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena que comprende tanto los ingresos dejados de percibir como los gastos realizados. Dicha compensación deberá ser entregada, en el plazo de un año, al señor Palamara Iribarne, quien entregará a la señora Anne Ellen Stewart Orlandini la parte que corresponda para sufragar los gastos realizadas por ella. * * * 243. El señor Palamara Iribarne y la señora Anne Ellen Stewart Orlandini incurrieron en una serie de gastos como consecuencia del sometimiento del señor Palamara Iribarne a los procesos penales militares, así como de la orden de abandonar, aproximadamente en el plazo de una semana, la casa fiscal en donde residían junto a sus tres hijos (supra párr. 63.105). Tanto el señor Palamara Iribarne como su esposa y sus tres hijos se tuvieron que mudar para otra ciudad, por lo cual realizaron gastos de mudanza. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena. Dicha compensación deberá ser entregada, en el plazo de un año, al señor Palamara Iribarne, quien entregará a la señora Anne Ellen Stweart Orlandini la parte que corresponda para compensar los gastos realizados por ella. B) DAÑO INMATERIAL 244. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, y mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima230. El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta sección y el segundo en la sección C) de este capítulo. 230 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr 245; Caso YATAMA, supra nota 5, párr. 243; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 5, párr. 199.

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