58
establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión, y sobre lo dispuesto en el
artículo 13 en materia de censura previa175.
72.
Tal como ha establecido la Corte, “la expresión y la difusión del pensamiento son
indivisibles”176, por lo que para garantizar efectivamente el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión el Estado no puede limitar indebidamente el derecho a difundir las
ideas y opiniones.
73.
En el presente caso, para que el Estado garantizara efectivamente el ejercicio del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne no bastaba
con que permitiera que escribiera sus ideas y opiniones, sino que tal protección comprendía el
deber de no restringir su difusión, de forma tal que pudiera distribuir el libro utilizando
cualquier medio apropiado para hacer llegar tales ideas y opiniones al mayor número de
destinatarios, y que éstos pudieran recibir tal información177.
74.
La Corte ha constatado que en el presente caso el Estado realizó los siguientes actos de
control al ejercicio del derecho del señor Palamara Iribarne a difundir informaciones e ideas,
efectuados cuando el libro “Ética y Servicios de Inteligencia” se encontraba editado y en
proceso de ser publicado y comercializado: la prohibición de publicar el libro en aplicación del
artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487 (supra párr. 63.7, 63.10 a 63.13), la orden
oral de retirar “todos los antecedentes que del libro existiera en la imprenta” Ateli porque
afectaba “la seguridad nacional y la defensa nacional” (supra párr. 63.13); las incautaciones
ordenadas y realizadas en dicha imprenta y en el domicilio del señor Palamara Iribarne (supra
párr. 63.19 y 63.21); la supresión de la información electrónica de las computadoras del señor
Palamara Iribarne y de la imprenta (supra párr. 63.19 y 63.20); las diligencias con el propósito
de recuperar diversos ejemplares del libro que se encontraran en poder de varias personas
(supra párr. 63.58 y 63.61); y la orden que prohibía al señor Palamara Iribarne “hacer
comentarios críticos” sobre el proceso al que estaba siendo sometido o sobre “la imagen” de la
Armada (supra párr. 63.38). A pesar de que el libro se encontraba editado y que el señor
Palamara Iribarne contaba con casi 1000 ejemplares y con panfletos de promoción, no pudo
ser efectivamente difundido mediante su distribución en las librerías o comercios de Chile y,
por consiguiente, el público no tuvo la opción de adquirir un ejemplar y acceder a su
contenido, tal como era la intención del señor Palamara Iribarne.
75.
Llama la atención de la Corte que, a pesar de que en el peritaje solicitado por el Fiscal
Naval (supra párr. 63.23) los expertos concluyeron que el libro escrito por el señor Palamara
Iribarne “no vulnera[ba] la reserva y la seguridad de la Armada de Chile”, no se ordenara la
devolución de los ejemplares y del material relativo al referido libro. Por el contrario, el fiscal
solicitó una ampliación del peritaje para verificar si el libro “cont[enía] información relevante
desde el punto de vista institucional naval y/o información obtenible solo en fuentes cerradas,
y si afecta[ba] los intereses institucionales”. En dicha ampliación los mismos peritos indicaron,
inter alia, que la información que contiene el libro “puede obtenerse de fuentes abiertas y que
queda[ba] implícito que [la] formación [del señor Palamara Iribarne] como especialista en
inteligencia […] es lo que lo capacita[ba a] escribir sobre el tema”.
175
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 95; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párrs. 108-111; Caso
“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 174, párr. 70; y La Colegiación Obligatoria de
Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párrs. 36-38.
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 78; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párr. 109; y La
colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párr. 36.
176
177
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 78; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párr. 108; y Caso
Ivcher Bronstein, supra nota 173, párr. 146.
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