62
89.
El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
y libertades protegidos por aquélla. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la
legislación interna sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma184 y cuando
dicha reforma abarca todas las normas que impiden el ejercicio de los referidos derechos y
libertades.
90.
Ahora, en lo que respecta al delito de desacato, por el cual el señor Palamara Iribarne
fue condenado, la Corte observa que el 31 de agosto de 2005 el Estado publicó la Ley No.
20.048 que modifica el Código Penal y el Código de Justicia Militar, derogando o modificando
las normas del Código Penal que le fueron aplicadas (supra párr. 44 y 63.102). Al respecto,
los representantes de la presunta víctima, al presentar sus observaciones a la referida Ley,
afirmaron que “no ten[ían] objeciones a la reforma legislativa notificada por el Estado” e
indicaron que la referida “modificación legal […] sólo comprend[ía] la reparación parcial de una
de las violaciones a la Convención”. Por su parte, la Comisión señaló que “no t[e]n[ía]
mayores observaciones que formular y […] que la eliminación del desacato se efectúa
solamente para efectos del Código Penal y no del Código de Justicia Militar”. Además, la
Comisión indicó que “compart[ía] las observaciones prestadas por los representantes de la
[presunta] víctima” en el sentido de que el señor Palamara Iribarne debía ser reparado
íntegramente por el daño sufrido.
91.
El Tribunal valora la emisión por parte del Estado de la Ley No. 20.048 para adecuar su
ordenamiento legislativo a la Convención Americana, y estima que en el presente caso reviste
particular importancia, dado que se derogaron y modificaron, inter alia, los artículos 264 inciso
tercero, 265 y 266 del Código Penal de Chile, los cuales fueron el fundamento de la condena
impuesta al señor Palamara Iribarne por la Corte Marcial de la Armada.
92.
La Corte nota con preocupación que, a pesar del valioso aporte de la reforma legislativa,
se conserva en el artículo 264 del Código Penal reformado un tipo penal de “amenaza” a las
mismas autoridades que constituían, con anterioridad a la reforma de dicho Código, el sujeto
pasivo del delito de desacato. De esta manera se contempla en el Código Penal una
descripción que es ambigua y no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta
delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas
anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo
penal de amenazas. Por ello, si decide conservar dicha norma, el Estado debe precisar de qué
tipo de amenazas se trata, de forma tal que no se reprima la libertad de pensamiento y de
expresión de opiniones válidas y legítimas o cualesquiera inconformidades y protestas respecto
de la actuación de los órganos públicos y sus integrantes.
93.
Además, este Tribunal observa que la modificación legislativa establecida por medio de
la Ley No. 20.048 no abarcó todas las normas que contemplan el delito de desacato, ya que se
conserva su tipificación en el Código de Justicia Militar. De esta forma se continúan
estableciendo sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el funcionamiento de las
instituciones estatales y sus miembros y se contempla una protección mayor a las instituciones
militares y sus miembros de la que no gozan las instituciones civiles en una sociedad
democrática, lo cual no es compatible con el artículo 13 de la Convención Americana.
*
184
Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 87; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 5,
párr. 100; y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 91 y 93.
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