63 * * 94. Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, la investigación sumaria administrativa (supra párr. 63.94 a 63.101), la decisión de suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en un diario (supra párr. 63.104) y la decisión de dar “término anticipado del contrato” del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.106) constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne. * * * 95. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, por los actos de censura previa y por las restricciones al ejercicio de este derecho impuestos, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al haber incluido en su ordenamiento interno normas sobre desacato contrarias al artículo 13 de la Convención, algunas aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. VIII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) 96. Alegatos de la Comisión a) el Estado privó al señor Palamara Iribarne de sus bienes al incautarle los ejemplares del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” y los datos contenidos en el disco duro de su computadora e interfirió con su derecho legítimo al “uso y goce” de aquéllos, violando el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención; b) no sólo son bienes los libros incautados al señor Palamara Iribarne, sino también los datos existentes en el disco duro de su computadora y los derechos de propiedad intelectual de los que no pudo gozar porque se impidió la publicación del referido libro. “[E]l documento simplemente dejó de existir y […] todo el material de su computadora corrió con la misma suerte”; c) la medida ordenada por el Tribunal Naval que dispuso las incautaciones mencionadas no tuvo fundamento en una razón de utilidad pública o interés social, así como tampoco podría entenderse que la incautación se debió a razones de seguridad nacional. “[P]or el contrario[, …] constituye un acto de censura previa ilegítimo a la luz del artículo 13 de la Convención”. Tampoco existen evidencias ni alegatos de que se hubiese indemnizado al señor Palamara Iribarne por la privación del goce y uso de sus bienes; d) en cuanto a la obligación del artículo 2 de la Convención de "adoptar medidas de otro carácter" a fin de hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la

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