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libertad condicional es un “beneficio” que el juez puede otorgar al procesado cuando se reúnen
ciertos requisitos exigidos por la ley, partiendo de la premisa de la privación de su libertad
como regla.
213.
La interpretación de la normativa interna realizada por las autoridades militares en el
presente caso, supuso que dicha medida cautelar restrictiva de la libertad personal, no
revistiera, como lo exige la Convención, carácter excepcional. Por el contrario, al dictar prisión
preventiva sin tener en cuenta los elementos legales y convencionales para que ésta
procediera, el Estado no respetó el derecho a la presunción de inocencia del señor Palamara
Iribarne, debido a que, tal como surge de los hechos del caso, no desvirtuó dicha presunción a
través de la prueba suficiente sobre la existencia de los requisitos que permitían una
restricción a su libertad (supra párr. 198 in fine). Al respecto, la perito Horvitz afirmó que el
procesamiento de una persona conforme al proceso penal militar supone “de modo automático
la prisión preventiva del imputado en los delitos graves y menos graves”.
214.
A la luz de todo lo anterior, del análisis de las prisiones preventivas aplicadas al
señor Palamara Iribarne en los dos procesos penales militares seguidos en su contra se
desprende que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 8.2 de la Convención Americana en su
perjuicio.
215.
Por otro lado, el artículo 7.3 de la Convención establece una condición según la cual
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, esto es que provengan de
causas y métodos que-aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el
respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles o faltos de proporcionalidad214.
216.
La Corte ha establecido en su jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que
adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la
libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas215. En el presente caso,
las ordenes de prisión preventiva emitidas en los dos procesos penales militares, analizadas en
los párrafos precedentes, no contienen fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la
procedencia de dicha medida cautelar que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a
los supuestos legales y convencionales que la permitían y a los hechos del caso. Por ello, el
Estado violó los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne,
al haberlo privado de su libertad con base en órdenes arbitrarias, sin observar los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad.
217.
El Tribunal estima importante destacar que el incumplimiento del Estado de los
requisitos necesarios para establecer una limitación a la libertad personal del señor Palamara
Iribarne señaladas anteriormente proviene tanto de las normas aplicadas como de la
interpretación que de ellas realizaron las autoridades militares.
*
*
*
214
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 57; Caso Tibi, supra nota 206, párr. 98; y Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 211, párr. 83.
215
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 5, párr. 152. En igual sentido, cfr. García Ruiz v. Spain [GC], no. 30544/96, §
26, ECHR 1999-I; y Eur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para.
53.
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