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tenía funciones jurisdiccionales, no garantizó el derecho a que una autoridad judicial revise la
legalidad de su detención. Al ser el Fiscal Naval la autoridad que ordenó las prisiones
preventivas en contra del señor Palamara Iribarne no puede controlar la legalidad de su propia
orden. Por lo anterior, el hecho de que el señor Palamara Iribarne haya sido puesto a
disposición de la Fiscalía Naval de Magallanes no satisfizo las exigencias del artículo 7.5 de la
Convención.
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*
*
224.
Por otro lado, el artículo 7.4 de la Convención exige que toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo
o cargos formulados en su contra. A su vez, el artículo 8.2.b) exige que la comunicación al
inculpado de la acusación formulada en su contra sea “previa y detallada”.
225.
El artículo 8.2.b) de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales
competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los
delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la
realización del proceso221. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le
son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su
primera declaración222. Más aún, la Corte estima que se debe tomar en particular
consideración la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen, como
en este caso, el derecho a la libertad personal.
226.
Ha quedado acreditado que la noche del 1 de marzo de 1993 el señor Palamara
Iribarne fue detenido por las autoridades militares que realizaron la incautación de los
ejemplares de su libro en su domicilio, sin que conste en el expediente una orden de arresto
que se le hubiere notificado. Una vez en la Secretaría de la Fiscalía Naval de Magallanes, el
Fiscal “fijó audiencia de inmediato” para tomar la declaración del señor Palamara Iribarne,
dado que “era necesario”, sin que se indicara cuál era el objeto de la misma (supra párr.
63.21). Dicha declaración fue rendida hasta las 00:40 horas del día 2 de marzo de 1993.
227.
Durante el acto de incautación realizado en la noche del 1 de marzo de 1993, se
procedió a detener al señor Palamara Iribarne sin que en ese momento se le notificara las
razones de su detención ni los cargos formulados en su contra. Asimismo, al encontrarse en
las dependencias militares el Fiscal Naval procedió a tomar la primera declaración que rindiera
el señor Palamara Iribarne ante la jurisdicción militar sin que, con antelación a dicho acto, el
Fiscal le indicara detalladamente cuál era la acusación formulada (supra párr. 63.21). Es decir,
el señor Palamara Iribarne rindió su primera declaración sin que se le hubiera comunicado de
forma previa los delitos que se estaban imputando, por lo cual el Estado violó los artículos 7.4
y 8.2.b) de la Convención.
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228.
Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los artículos
7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b) de la Convención Americana, en perjuicio del señor
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 118; Caso Tibi, supra nota 206, párr. 187. Asimismo, ver
O.N.U. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General No. 13 relativa a la “Igualdad ante
los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley
(artículo 14)”, párrafo 8.
221
222
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 118; y Caso Tibi, supra nota 206, párr. 187.
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