reinstalar el RHD. Tal como en el caso anterior, la Comisión considera que tampoco existe un razonamiento respecto a la tensión entre la causal de cronicidad de la Circular No. 7 y el interés superior de la niña Martina en relación con su derecho a la salud y seguridad social. En función de lo anterior, la Comisión encuentra que de crearse un nuevo espacio hospitalario con capacidad de albergar por una temporada mayor a la niña Martina, perdería el tratamiento disputado, dado que su otorgamiento no estuvo basado en la necesidad de asequibilidad, para prevenir las afectaciones a su derecho a la salud, seguridad social, integridad y vida, facilitando su vida independiente en función de su crecimiento en su entorno familiar, como niña con discapacidad. 89. Asimismo, en el caso de ambas decisiones, la CIDH no encuentra un razonamiento claro en relación con la determinación de la enfermedad de la niña Martina como crónica. Es más, la CIDH considera que existen serias dudas y contradicciones respecto de los especialistas y la interpretación que de ellas dio la Isapre que no fueron esclarecidas en los fallos, sobre todo el último en el que se determinó que la enfermedad de la niña Martina sí era crónica. Ahora bien, incluso siendo crónica, la Comisión considera que dicho criterio para la suspensión de la RHD debió ser analizado a la luz de la Convención Americana, para la determinación de si es que en el caso concreto su aplicación directa vulneraba los derechos humanos de Martina, sobre todo en consideración ante la existencia de importantes indicios médicos, acreditados en el presente informe, según los cuales lo mejor para su vida y salud frágiles, era el RHD, rodeada de su entorno familiar. 90. Por todo lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado de Chile es responsable por la violación del derecho a la protección judicial y garantías judiciales, y los derechos de la niña con discapacidad establecidos en los artículos 8.1 y 25.1, y 19 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Martina Vera Rojas. C. El derecho a la integridad personal del señor Vera y la señora Rojas (artículo 5.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 91. Con respecto a los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas118. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos119. 92. En el caso específico del análisis de la responsabilidad internacional del Estado sobre el derecho a la integridad de los familiares por afectaciones del derecho a la salud de las víctimas, la Corte ha establecido que este tipo de vulneraciones deben ser probadas120. Al respecto, la parte peticionaria documentó que la madre y el padre sufren de estrés post traumático derivado del sufrimiento por la incertidumbre del acceso al tratamiento que mantiene con vida a su hija. De este modo, el peritaje psicológico indicó que “tras el hecho de sentir que su hija no era protegida por el Estado se instala en ambos la sensación de no poder asegurar los cuidados necesario a su hija” indicando que las secuelas psicológicas son de incertidumbre, desprotección, desconfianza, hiper-vigilancia e hiper-alerta, humillación, ira, evitación, concluyéndose que se trata de un CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. párr. 201; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 119 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 120 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. párr. 203. 118 21

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