37 81. Respecto del dictamen del perito ofrecido (supra párrs. 52 y 72), el cual no fue objetado ni controvertido, el Tribunal lo admite y le da valor probatorio. 82. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritaje presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo16. VI HECHOS PROBADOS 83. Efectuado el examen de los diversos documentos, de las declaraciones de los testigos, del dictamen del perito y de las manifestaciones de la Comisión y del Estado en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos: 84. Antecedentes y contexto social y jurídico del país 84.a) A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”17. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”18. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales19. 16 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 3, párr. 57; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 129; y Caso Bulacio, supra nota 3, párr. 68. 17 Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 26 de mayo de 2004, la cual fue solicitada por la Corte mediante Resolución de 22 de abril de 2004, tomo II, folios 3548 a 3553). 18 Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; y Ley 48 de 16 de diciembre de 1968 (prueba para mejor resolver presentada por el Estado el 26 de mayo de 2004, la cual fue solicitada por la Corte mediante Resolución de 22 de abril de 2004, tomo II, folios 3548 a 3556). 19 Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998 (expediente de prueba presentada por el Estado el 18 de abril de 2002, la cual fue solicitada siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte -párrafo 68 de la demanda-, tomo II, anexo 9, folios 1496 a 1498); e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo B9, folio 965).

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