70 esclarecer responsabilidades individuales, siendo la jurisdicción administrativa, la idónea para esclarecer la responsabilidad estatal”; contencioso d) los hechos del presente caso fueron realizados de manera directa y exclusiva por un grupo de delincuentes cuya autoría está plenamente demostrada en los procesos penales internos, mediante sentencias que tienen el valor de cosa juzgada. “Como da cuenta el expediente tramitado ante la justicia penal militar, algunos testimonios relatan cómo algunas autoridades hicieron uso de las prerrogativas legales para convocar a la ciudadanía al apoyo en la lucha anti subversiva, pero no hay un solo indicio o testimonio que señale que estas autoridades hicieran convocatorias al delito o dieran instrucciones para su comisión”; e) el Tercer Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia “no puede ser aceptado como prueba de unos hechos concretos y determinados como los que nos ocupan”. La misma Comisión contempla en su informe la necesidad de la prueba de vinculación de agentes estatales con los grupos de delincuentes para afirmar que el Estado es responsable por la actuación de tales grupos. “Por lo tanto, son las pruebas oportunas y legalmente alegadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica en los procesos internos surtidos con ocasión de estos hechos las que determinarán la participación y responsabilidad estatal en los mismos”; f) en cuanto a lo alegado por la Comisión respecto del Decreto Nº 3398 de 1965, es necesario indicar que la prerrogativa legal de amparo a portar un determinado tipo de armas no puede calificarse como el “salvoconducto” de los grupos delincuenciales surgidos en los setentas y ochentas. La razón de la existencia de tales grupos fue el nacimiento del narcotráfico, con suficiente poder económico para contratar tales grupos. Al respecto, el Informe Nacional de Desarrollo Humano Colombia-2003 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo señala que “a comienzos de los 80 surge un paramilitarismo diferente, pues no es ‘autodefensa’ ni tampoco ‘estatal’, sino extensión de los ejércitos privados que necesariamente tienen las industrias ilegales” y que “aunque hayan adoptado un discurso político de alcance nacional, las autodefensas son respuestas locales a la guerrilla y, al igual que ella pertenecen al mundo rural”; g) el análisis de las normas tendientes a restablecer el orden público alterado por tales fenómenos delictivos demuestra que ha habido un endurecimiento de penas y tipificación de conductas, “lejanas en todo caso de intención alguna de tolerancia o patrocinio por parte del Estado o de sus Fuerzas Militares de tales conductas”. Mediante el Decreto legislativo No. 0180 de 1988 y el Decreto 1194 de 1989 se buscó combatir a los grupos armados de autodefensa ilegales. “[N]ingún momento de la historia política, legislativa o institucional de Colombia refleja ni tácita ni expresamente la más mínima tolerancia con la conformación y actuación de grupos de autodefensa ilegal o ‘paramilitares’”; h) los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) “tienen un valor diferente al que arrojen las investigaciones penales correspondientes”. La información de inteligencia solo tiene trascendencia en el ámbito jurídico cuando forma parte de un proceso ante la jurisdicción penal, disciplinaria o fiscal. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil dio a los informes del DAS el valor que correspondió en aquellos aspectos en que pudieron ser cotejados y confrontados con otros elementos probatorios, ya que no constituían plena prueba. El Juzgado Militar de Primera Instancia utilizó dichos informes de inteligencia como elementos

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