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de juicio asociados a otros elementos probatorios. A pesar de que la investigación
disciplinaria “tuvo fundamento en el Informe de Inteligencia del Departamento
Administrativo de Seguridad”, la Procuraduría General de la Nación no encontró
mérito probatorio para sancionar a agentes del Estado y ordenó el archivo definitivo
de las diligencias;
i)
en ningún momento del procedimiento ante la Comisión
reconocido que existiera una relación entre sus Fuerzas Militares
delincuenciales, así como tampoco que “la relación de cooperación
“paramilitar” que actuaba en la zona al momento de los hechos
agentes encontraban sustento en su propia legislación”; y
el Estado ha
y esos grupos
entre el grupo
y sus propios
j)
los hechos relacionados con la desaparición y muerte de los 19 comerciantes
en octubre de 1987 no son imputables al Estado, debido a que no existió una acción
u omisión de sus agentes que influyera en que se cometieran tales delitos, y
tampoco hubo un apoyo de sus agentes a los grupos delincuenciales autores de tales
hechos.
Consideraciones de la Corte
115. Debido a las particularidades del presente caso, para analizar la alegada
responsabilidad internacional de Colombia por la violación a los artículos 7, 5 y 4 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte considera necesario hacer
referencia primero a dos situaciones que se presentaron en este caso: a) la creación de
grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o “paramilitares”; y b) la
vinculación y apoyo de miembros de la Fuerza Pública al grupo “paramilitar” que ejercía
control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las
violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes.
a)
la creación de grupos de “autodefensa” que derivaron en grupos delincuenciales o
“paramilitares”
116. Ha quedado demostrado que en el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros,
Colombia emitió legislación (supra párr. 84.a) con el propósito de organizar la defensa
nacional, para lo cual se requería de “un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder
público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, se estipulaba que “[t]odos los
colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar
obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales
contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, se dispuso que “[e]l
Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar,
cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas
como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Estas normas emitidas en 1965 y 1968 se
encontraban vigentes en octubre de 1987, época en la cual ocurrieron los hechos del
presente caso.
117. Con respecto al referido fundamento legal de los grupos de autodefensa, cabe
resaltar lo indicado por el Tribunal Superior Militar en su sentencia de 17 de marzo de 1998,
en la cual dejó claro que:
[L]os ‘grupos de autodefensa’ se consideraban como de creación legal de acuerdo al contenido de
la ley de Defensa Nacional Decreto Legislativo No. 3398 de 1965 (DIC 24) y el cual fue adoptado
como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, legalidad fundamentada particularmente en
el artículo 25 […, p]ero además, con fundamento en lo consagrado en el parágrafo 3º. del artículo
33 de la misma Ley de Defensa Nacional”. […P]or la anterior situación jurídica se consideraba