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derecho a la vida (obligación positiva)155, bajo su deber de garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción156. Esta protección
activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a
toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas
de policía o sus fuerzas armadas157. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las
medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como
consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por
parte de sus propias fuerzas de seguridad158.
154. La práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el
objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que
significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la
Convención159.
155. La Corte considera que en el presente caso se violó el derecho a la vida de los 19
comerciantes, ya que ha quedado probado, de conformidad con las sentencias emitidas en
los procesos internos (supra párr. 85.f y 85.h), que miembros del grupo “paramilitar” que
operaba en Puerto Boyacá dieron muerte a las presuntas víctimas y posteriormente
descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del
río Magdalena. Han transcurrido más de dieciséis años de ocurridos los hechos sin que se
hayan localizado e identificado sus restos.
156. Con base en todas las consideraciones expuestas en este capítulo, la Corte considera
que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que
Colombia es responsable por la violación de los artículos 7, 5 y 4 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro
Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María
Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro
Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando
Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney
Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista,
Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de
segundo apellido Castaño).
VIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25
155
Cfr. Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 153; Caso Bulacio, supra nota 3, párr. 111; y Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota 147, párr. 110.
156
Cfr. Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 153; Caso Bulacio, supra nota 3, párr. 111; y Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota 147, párr. 110.
157
Cfr. U.N.Doc.CCPR/C/SR.443, párr. 55.
158
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 147,
párr. 110; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 151, párr. 172. En igual sentido, Comentario General No. 6 (Décimo
sexta sesión, 1982), parr. 3, supra nota 123; María Fanny Suárez de Guerrero v. Colombia. Comunicación No.
R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N.Doc. Supp. No. 40 (A/37/40) en 137 (1982), pág. 137.
159
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 151, párr. 130; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre
de 1997. Serie C No. 34, párr. 73; y Caso Godínez Cruz, supra nota 148, párr. 165.