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hasta establecer que algunos delitos graves no pueden ser juzgados por la
jurisdicción penal militar, sino que siempre deben ser conocidos por los jueces
ordinarios. Sin embargo, “no era ésta la concepción legal y jurisprudencial de la
época de los hechos”. El proceso penal militar precluyó con la “cesación de
procedimiento” debido a que “hubo plena comprobación por el juzgador que el
sindicado no había cometido los hechos que se le imputaban a título de autor o
cómplice, o sea que éstos fueron realizados por otra persona”. El juez analizó las
diferencias entre las denominadas “autodefensas” y los grupos delincuenciales
llamados “paramilitares”, así como también analizó la ubicación y el comportamiento
de cada uno de los militares implicados.
El juez de instancia “encontró las
actividades endilgadas a los militares, en especial las del General Yanine, como lícitas
[…] y legítimas en cuanto obró dentro del marco legal pertinente y en ejercicio de su
profesión, por lo que las consideró jurídicas”. El juez analizó la posible autoría
intelectual que fue atribuida a los militares “y encontró que dada la ubicación y
cargos que en el momento de los hechos realizaban los militares, la crítica probatoria
no permitía deducir responsabilidad alguna”;
g)
al igual que el juez de primera instancia en el proceso penal militar, el a quo
“analiza las conductas endilgadas a los militares por el testigo de cargo a la luz de la
legislación vigente al momento de los hechos, y en especial la probabilidad de la
antijuridicidad en la conformación de grupos de autodefensa, para concluir que los
actos imputados a los oficiales no constituyan tipo penal alguno”. Los jueces penales
militares se caracterizaron por su independencia, autonomía y solvencia crítica para
analizar la prueba […] ajustándose a los estándares Convencionales relacionados con
las garantías judiciales respecto de las calidades del juez”;
h)
de las sentencias condenatorias aportadas “se puede deducir que los
responsables fueron condenados. Las providencias de las autoridades judiciales son
extensas, pródigas en análisis probatorios, ricas en argumentación y ceñidas de
manera rigurosa a las reglas de la sana crítica”. Los testimonios rendidos ante la
Corte “son referenciales e insuficientes para desvirtuar los medios probatorios
obrantes en los expedientes tales como las sentencias con valor de cosa juzgada, en
especial, las dictadas por la Justicia Penal Militar”;
i)
las investigaciones fueron realizadas en plazos razonables “dado la
complejidad que significa abordar la macrocriminalidad implícita en estos hechos”;
j)
no ha incumplido su obligación de respetar los derechos consagrados en la
Convención Americana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 de la
misma; y
k)
no cabe atribuir responsabilidad internacional a Colombia por la violación de
los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención.
Consideraciones de la Corte
159.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o