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atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar160.
166. Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones
para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. En el caso de la
legislación colombiana, el artículo 221 de la Constitución Política de 1991 dispone que los
tribunales militares conocerán “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.
Esta norma indica
claramente que los jueces militares tienen una competencia excepcional y restringida al
conocimiento de las conductas de los miembros de la fuerza pública que tengan una relación
directa con una tarea militar o policial legítima.
167. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia
sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez
natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado
al propio derecho de acceso a la justicia161. Como ha establecido la Corte con anterioridad,
el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e
imparcial162.
168. En este sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad mediante sentencia
de 5 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció
sobre la jurisdicción penal militar e indicó, inter alia, que
[…] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar […] el hecho punible debe
surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada
directamente a una función propia del cuerpo armado. […] Si desde el inicio el agente tiene
propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso
corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta
relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. [… E]l vínculo
entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito
adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En
estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción
entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.
169. En la investigación de los hechos que realizaba la Fiscalía Regional de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos en la jurisdicción penal ordinaria, entre abril y septiembre
de 1996 se vinculó a la investigación a cuatro miembros retirados del Ejército, respecto de
quienes dicha Fiscalía contaba con serios indicios de que habían sido autores intelectuales
de los delitos, por lo que se les impuso detención preventiva, sin derecho a libertad
provisional, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto agravado. El
31 de octubre de ese mismo año el juez de primera instancia en la jurisdicción penal militar
dictó un auto, en el cual se declaró competente para conocer del proceso penal adelantado
contra los militares por la muerte de los 19 comerciantes y, en consecuencia, propuso la
colisión positiva de competencia al Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos,
quien estaba a cargo de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria. Los fundamentos
del juez de primera instancia fueron que los hechos investigados ocurrieron cuando los
160
Cfr. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; Caso Cantoral
Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 113 y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16
de agosto de 2002. Serie C No. 68, párr. 117.
161
Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 160, párr. 52; Caso Cantoral Benavides, supra nota 160, párr. 112; y
Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128.
162
Cfr Caso Las Palmeras, supra nota 160, párr. 53; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 112; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 161, párr. 130.