4
13.
Tanto del allanamiento parcial del Estado como de la reparación ordenada por
la Corte se desprende, sin lugar a dudas, la carencia actual y en el pasado de
servicios básicos, incluyendo el agua potable, indispensables para salud y la vida de
los miembros de la Comunidad. No es difícil, entonces, inferir que la muerte, entre
otras, de niños: de dos años, por disentería; de seis años por disentería y aftas; de
un año, por meningitis; de un mes, por tétano; de un año, por bronquitis; de doce y
la días, por bronquitis; de dos años, por bronquitis; se debieron a las precarias
condiciones de sus vidas sufridas.
14.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone
que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” La Convención sobre
Derechos del Niño, cuyas disposiciones han pasado a ser parte del derecho interno
de los Estados, dispone, entre otras medidas, las relativas a asegurar la prestación
de asistencia médica y atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; combatir las
enfermedades malnutrición en el marco de la atención primaria de salud mediante la
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la
contaminación del medio ambiente.
*
*
*
15.
Quiero de nuevo destacar que mi disentimiento respecto al punto resolutivo 4
de la Sentencia obedece únicamente a mi particular consideración sobre la prueba en
este caso.
16.
A fin de fundamentar mi opinión de que la Corte debió considerar
suficientemente demostradas las circunstancias que determinaron la muerte de
algunas de las personas señaladas en la demanda, especialmente en el fallecimiento
de los niños, citaré los argumentos del Juez De Roux Rengifo, en su voto
parcialmente disidente en la sentencia del caso “Durand y Ugarte ( 16 de agosto de
2000) cuando expresó:
“...En su reciente jurisprudencia sobre valoración de la prueba (incluyendo la que obra
en la sentencia a la que se refiere este voto) este Tribunal ha dejado sentados, entre
otros, los siguientes tres criterios: 1) un tribunal internacional de derechos humanos
cuenta con un significativo margen de flexibilidad en la valoración de la prueba, de
acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia; 2) los tribunales
internacionales pueden fundar en gran medida sus decisiones en pruebas
circunstanciales o indirectas, en indicios y presunciones, siempre que estos medios
puedan dar pie a conclusiones sólidas sobre los hechos; 3) en los procesos por
violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede basarse en la
imposibilidad del demandante de allegar pruebas, dado que, muy frecuentemente,
éstas no pueden obtenerse sin la cooperación del propio Estado, quien es quien
dispone de los medios necesarios para esclarecer los hechos ocurridos en su
territorio”.
17.
Al igual que lo expresado, en su momento, por el Juez De Roux Rengifo en su
voto parcialmente disidente, mutatis mutandi, considero que si la Corte hubiese
aplicado sus propios criterios sobre la valoración de la prueba, habría adoptado un
pronunciamiento diferente en el punto resolutivo 4 de la Sentencia en el caso
“Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay”.
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