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109. El Tribunal ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado
o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos
judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos
procesos internos”186, para establecer su compatibilidad con la Convención
Americana. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos
como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación. La función
del tribunal internacional es determinar si la integralidad del procedimiento, inclusive
la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención187.
110. Dadas las especificidades del caso y la naturaleza de las supuestas
infracciones alegadas por los representantes, así como los argumentos presentados
por el Estado, la Corte procederá a efectuar un examen en su conjunto de las
actuaciones judiciales internas llevadas a cabo en el proceso penal seguido ante el
Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la
Circunscripción Judicial de Concepción, para establecer si dichas actuaciones se
adecuaron a las estipulaciones del artículo 8 de la Convención.
111.
El artículo 16 de la Constitución Política del Paraguay de 1992 establece que
[l]a defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e
imparciales.
112.
De igual forma, el artículo 17 de la citada Constitución señala que:
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda
persona tiene derecho a:
[…]
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios
económicos para solventarlo;
7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias,
medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
[…]
10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las
cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. […]
113. El artículo 11 del Código de Procedimientos Penales de 1890, que se aplicó a
este caso, disponía que
[e]s inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos de los procesados.
Estos pueden defenderse por sí mismos o por personas de confianza nombrados por
ellos.
En su defecto, el Juez les nombrará defensor.
114. Pese a las normas citadas, los miembros de la Comunidad Yakye Axa
contaron con el patrocinio de un abogado defensor después de dos años y seis
meses de iniciado el procedimiento.
186
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 2, párr. 133; Caso Herrera Ulloa, supra nota 181, párr. 146,
y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 200.
187
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 2, párr. 133; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120, y Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de
2000. Serie C No. 70, párr. 189.
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