72 119. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que el Paraguay desconoció los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA Alegatos de la Comisión 120. En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que: a) el derecho de propiedad consagrado en la Convención Americana no puede interpretarse aisladamente, sino que debe hacerse tomando en cuenta el conjunto del sistema jurídico en el que opera, considerando tanto el derecho nacional como el internacional, en virtud del artículo 29 de la Convención. Al respecto, y en una situación que también involucraba reclamaciones sobre tierras ancestrales de los pueblos indígenas, la Corte Interamericana, mediante una interpretación evolutiva del artículo 21 de la Convención, consideró que dicho artículo protege los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal; b) si bien la legislación vigente en el Paraguay presenta un marco jurídico favorable para los pueblos indígenas, ésta no es suficiente para la debida protección de sus derechos si no está acompañada de políticas y acciones estatales que velen por la aplicación y cumplimiento efectivo de las normas a las que el propio Estado soberanamente se ha obligado; c) la protección del derecho sus territorios ancestrales es goce efectivo implica no sólo protección de los derechos desarrollo económico, social y a la propiedad de los pueblos indígenas sobre un asunto de especial importancia, porque su la protección de una unidad económica sino la humanos de una colectividad que basa su cultural en la relación con la tierra; d) en el año 1993 la Comunidad Yakye Axa inició los trámites contemplados en la legislación paraguaya para reclamar al menos parte de su territorio ancestral. Desde esa fecha han transcurrido 12 años y la Comunidad aún no puede gozar de las tierras que reclama; e) en este caso se realizaron todos los trámites para encontrar una “solución definitiva” al reclamo planteado por la Comunidad. Solución que contemplaba al menos dos vías. La primera, la compra directa del bien reclamado para luego ser transferido a la comunidad solicitante y, la segunda, en caso de no fructificar la compra directa del bien reclamado, solicitar la expropiación del bien. Efectivamente, el Poder Ejecutivo, a través del INDI y del propio Presidente de la República, ha intentado estas vías sin resultados. El Poder Legislativo ha denegado el reclamo aduciendo “la racionalidad de la explotación en la tierra reclamada”;

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