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151. La elección y entrega de tierras alternativas, el pago de una justa
indemnización o ambos no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del
Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio No. 169 de la
OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados,
conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho
consuetudinario.
152. En el presente caso, no se ha llegado a un acuerdo entre los miembros de la
Comunidad y el Estado respecto de los ofrecimientos de tierras alternativas que este
último ha realizado. El testigo Esteban López, en la audiencia pública llevada ante
este Tribunal, sostuvo qué
[l]astimosamente para el Gobierno yo creo que no han trabajado en forma en donde
corresponde, en forma legal, digamos así, el Gobierno de Paraguay puede hacer lo que
quiera, no consultar a los pueblos indígenas, podemos hacer la aclaración, porque si la
Cámara de Diputados tenía interés de solucionar el problema, por qué no se llega a la
Comunidad, se reúne con la gente, queremos preguntar esta oferta, tenemos un lugar,
[…] buscamos una solución, usted podrá estar de acuerdo, o no estar de acuerdo, pero
nosotros recibimos la notificación sin consulta, así rápidamente se quiso hacer y después
viendo a los propietarios con papel en su mano, toda la noche anda por mi casa, […] hay
que saber, hay que entender, entonces, eso es una violación, […] si hubiese sido la
voluntad del Estado de buscar una salida, bueno, nos reunimos otras veces, llegamos a
un acuerdo, firmamos todos, no hay problema, no se puede hacer jugar un indígena
[...].
Nosotros conocemos las leyes, para la buena salida se tiene que consultar a los pueblos
indígenas, los Estados, si se llega a un acuerdo con la Comunidad yo creo que se
solucionaría el problema, pero depende ya de los grupos, de los miembros de la
Comunidad, pero el acercamiento al Estado tiene que ser, no sé, cada semana, porque
como estoy diciendo, estoy expresando nuestra lucha ya propusimos que es una lucha
sagrada, hemos pasado momentos difíciles y la lucha no se puede vender no más en un
día ni en ocho días, y hay que dialogar, llevaría mucho tiempo.
153. Debe recordarse que, con fundamento al artículo 1.1 de la Convención, el
Estado está obligado a respetar los derechos reconocidos en la Convención y a
organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos199.
154. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas
debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus
tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus
conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho
consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su
integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades
indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural
inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y
grupos indígenas.
155. Si bien el Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria en su
propio ordenamiento, no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno
necesarias para garantizar el uso y goce efectivo por parte de los miembros de la
Comunidad Yakye Axa de sus tierras tradicionales y con ello ha amenazado el libre
199
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 187, párr. 142; Caso Ivcher Bronstein, supra nota
176, párr. 168, y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71,
párr. 109.
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