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desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales, en los términos
señalados en el párrafo anterior.
156. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la
Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA VIDA)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
157.
En cuanto al artículo 4 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, esencial para el
ejercicio de los demás derechos humanos. Este derecho no comprende sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado arbitrariamente de la vida sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna;
b) el Estado, al no garantizar el derecho de la Comunidad a su territorio
ancestral, ha incumplido el deber de garantizar la vida de sus miembros, ya
que ha privado a la Comunidad de sus medios de subsistencia tradicionales,
obligándola durante años a sobrevivir en condiciones deplorables y dejándola
a merced de acciones de asistencia estatal;
c) en el presente caso 57 familias miembros de la Comunidad indígena Yakye
Axa han estado viviendo desde el año 1996 en un lugar claramente
inadecuado para desarrollar sus vidas en condiciones mínimas de dignidad, a
la espera que el Estado les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en
su territorio ancestral y poder así no sólo realizar sus actividades tradicionales
de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural;
d) la falta de garantía efectiva del derecho de propiedad de la Comunidad ha
significado colocar a sus miembros en una situación de desprotección extrema
que ha implicado la muerte de varios de sus miembros por causas que
habrían podido evitarse con una adecuada alimentación y asistencia médica;
e) la situación de riesgo o vulnerabilidad de la Comunidad indígena Yakye
Axa ha sido creada por la negligencia del Estado, lo cual no ha sido
cuestionado; por el contrario, el propio Estado declaró en 1999 en “estado de
emergencia a la Comunidad”. Esta negligencia se produjo en un contexto en
que el Paraguay tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias para
la consecución de una vida digna, un deber que es subrayado por el
compromiso recogido en el artículo 26 de la Convención Americana, de
adoptar medidas apropiadas para alcanzar la completa realización de los
derechos sociales. Sin embargo, a través de la omisión en sus políticas de
salud el Estado disminuyó el goce de los miembros de la Comunidad Yakye
Axa de las condiciones mínimas en el campo sanitario, alimenticio y
habitacional;
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