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para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de especial
vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida diferente
(sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental, que
comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y su proyecto de vida,
en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional
existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las
comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Convención, en
relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber
de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma, y de los artículos
10 (Derecho a la Salud); 11 (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la
Alimentación); 13 (Derecho a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la
Cultura) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales204, y las disposiciones pertinentes del Convenio
No. 169 de la OIT.
164. En el capítulo sobre hechos probados (supra párrs. 50.92 a 50.105) se
concluyó que los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de
miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos
naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la
precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a
permanecer y a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación de tierras.
Este Tribunal observa que, conforme a lo manifestado por los señores Esteban
López, Tomás Galeano e Inocencia Gómez durante la audiencia pública celebrada en
el presente caso (supra párr. 39.a, 39.b y 39.c), los miembros de la Comunidad
Yakye Axa hubiesen podido abastecerse en parte de los bienes necesarios para su
subsistencia de haber estado en posesión de sus tierras tradicionales.
El
desplazamiento de los miembros de la Comunidad de estas tierras ha ocasionado
que tengan especiales y graves dificultades para obtener alimento, principalmente
porque la zona que comprende su asentamiento temporal no cuenta con las
condiciones adecuadas para el cultivo ni para la práctica de sus actividades
tradicionales de subsistencia, tales como caza, pesca y recolección. Asimismo, en
este asentamiento los miembros de la Comunidad Yakye Axa ven imposibilitado el
acceso a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos, así como a
agua limpia y servicios sanitarios.
165. Estas condiciones impactan negativamente en la debida nutrición de los
miembros de la Comunidad que se encuentran en este asentamiento (supra párr.
50.97). A ello se suma, tal como ha sido probado en el presente caso (supra párrs.
50.98 y 50.99), las especiales deficiencias en la educación que reciben los niños y la
inaccesibilidad física y económica a la atención de salud en la que se encuentran los
miembros de la Comunidad.
166. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas en su Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud señaló que
[l]os pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar
su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud
deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los
204
El Paraguay ratificó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 3 de junio de 1997. El Protocolo entró en
vigencia internacional el 16 de noviembre de 1999.
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