59
jurisprudencial para casos
comunitarias indígenas;
similares
de
reivindicaciones
de
tierras
g) nunca fue controvertida en sede contencioso-administrativa la calidad de
tierras racionalmente explotadas, que sirvieron de fundamento para el
rechazo de la expropiación solicitada por el Poder Ejecutivo;
h) no existe disposición alguna que deniegue o prohíba solicitar nuevamente
al Congreso Nacional la expropiación del inmueble reclamado por la
Comunidad o cualquier otro inmueble, máxime considerando que la
denegatoria de expropiación se produjo en un período parlamentario anterior;
i) no existe una demora de más de diez años en el procedimiento de
reivindicación de tierras, por cuanto la personería jurídica de la Comunidad se
otorgó el 10 de diciembre de 2001. La personería jurídica otorgada a la
Comunidad mediante el Decreto No. 15.228 es la que le da el derecho a las
reclamaciones que como pueblo indígena le corresponde, considerando que la
propiedad indígena prevista en la Constitución y en las leyes vigentes en el
Paraguay son de carácter comunitario y no individual;
j) en todos los procesos internos iniciados en este caso se ha dado perfecta
intervención a los abogados de las presuntas víctimas, se les ha posibilitado
todo el mecanismo legal y procesal para la obtención de sus derechos y
finalmente se ha garantizado el cumplimiento de las sentencias, que
lamentablemente, por errores procesales insalvables, les fueron adversas;
k) las disposiciones de derecho interno paraguayo sobre pueblos indígenas
son variadas y copiosas. Además, tienen como complemento necesario las
que rigen para el resto de la población, que igualmente forman parte del
repertorio legislativo vigente. Es cierto que la legislación procesal y la de
fondo no es definitiva y concluyente, pero esto se debe a que las leyes no son
eternas ni inmutables sino dependen de los requerimientos de las
circunstancias histórico-sociales y las necesidades de los ciudadanos;
l) la Constitución vigente de 1992, el Convenio No. 169 de la OIT, la Ley No.
1863/02 del Estatuto Agrario, la Ley No. 904/81, la Ley General de Educación
No. 1.264/98 y el Código Procesal Penal, entre otras normas, demuestran los
esfuerzos que están siendo dirigidos hacia la adecuación legislativa de
parámetros participativos y democráticos que reformulen los objetivos
nacionales hacia metas de desarrollo integral de la ciudadanía en general y de
los colectivos específicos, como es el caso de los pueblos indígenas, y
m) la legislación vigente sobre el acceso a la tierra es perfectible y por lo
tanto necesita una disposición especial que trate de la situación que implica el
reconocimiento del derecho de propiedad ancestral indígena ante el derecho
de los propietarios actuales de inmuebles de dominio privado. En este
sentido, existe la necesidad de implementar una legislación que contemple un
recurso efectivo y rápido para ser utilizado en dichas situaciones de colisión
de derechos.
Consideraciones de la Corte
55.
El artículo 8 de la Convención Americana establece que:
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos