59 jurisprudencial para casos comunitarias indígenas; similares de reivindicaciones de tierras g) nunca fue controvertida en sede contencioso-administrativa la calidad de tierras racionalmente explotadas, que sirvieron de fundamento para el rechazo de la expropiación solicitada por el Poder Ejecutivo; h) no existe disposición alguna que deniegue o prohíba solicitar nuevamente al Congreso Nacional la expropiación del inmueble reclamado por la Comunidad o cualquier otro inmueble, máxime considerando que la denegatoria de expropiación se produjo en un período parlamentario anterior; i) no existe una demora de más de diez años en el procedimiento de reivindicación de tierras, por cuanto la personería jurídica de la Comunidad se otorgó el 10 de diciembre de 2001. La personería jurídica otorgada a la Comunidad mediante el Decreto No. 15.228 es la que le da el derecho a las reclamaciones que como pueblo indígena le corresponde, considerando que la propiedad indígena prevista en la Constitución y en las leyes vigentes en el Paraguay son de carácter comunitario y no individual; j) en todos los procesos internos iniciados en este caso se ha dado perfecta intervención a los abogados de las presuntas víctimas, se les ha posibilitado todo el mecanismo legal y procesal para la obtención de sus derechos y finalmente se ha garantizado el cumplimiento de las sentencias, que lamentablemente, por errores procesales insalvables, les fueron adversas; k) las disposiciones de derecho interno paraguayo sobre pueblos indígenas son variadas y copiosas. Además, tienen como complemento necesario las que rigen para el resto de la población, que igualmente forman parte del repertorio legislativo vigente. Es cierto que la legislación procesal y la de fondo no es definitiva y concluyente, pero esto se debe a que las leyes no son eternas ni inmutables sino dependen de los requerimientos de las circunstancias histórico-sociales y las necesidades de los ciudadanos; l) la Constitución vigente de 1992, el Convenio No. 169 de la OIT, la Ley No. 1863/02 del Estatuto Agrario, la Ley No. 904/81, la Ley General de Educación No. 1.264/98 y el Código Procesal Penal, entre otras normas, demuestran los esfuerzos que están siendo dirigidos hacia la adecuación legislativa de parámetros participativos y democráticos que reformulen los objetivos nacionales hacia metas de desarrollo integral de la ciudadanía en general y de los colectivos específicos, como es el caso de los pueblos indígenas, y m) la legislación vigente sobre el acceso a la tierra es perfectible y por lo tanto necesita una disposición especial que trate de la situación que implica el reconocimiento del derecho de propiedad ancestral indígena ante el derecho de los propietarios actuales de inmuebles de dominio privado. En este sentido, existe la necesidad de implementar una legislación que contemple un recurso efectivo y rápido para ser utilizado en dichas situaciones de colisión de derechos. Consideraciones de la Corte 55. El artículo 8 de la Convención Americana establece que:

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