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que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras. Para
ello, la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado
impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos
sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones
técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se
les hagan en el marco de dichos procedimientos.
103. En el presente caso, el Paraguay no ha adoptado las medidas adecuadas de
derecho interno necesarias para asegurar un procedimiento efectivo que dé una
solución definitiva a la reclamación planteada por los miembros de la Comunidad
Yakye Axa, en los términos del párrafo anterior.
104. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el procedimiento
legal de reivindicación de tierras instaurado por los miembros de la Comunidad
Yakye Axa desconoció el principio del plazo razonable y se mostró abiertamente
inefectivo, todo ello en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
105. En cuanto al recurso de amparo y a las acciones de no innovar y anotación en
la litis, la Corte considera que son procesos accesorios, que dependen del proceso
administrativo de reivindicación de tierras, que ya fue calificado por la Corte como
inefectivo. Por lo que no hay necesidad de entrar en más detalles.
b) Procedimiento penal instaurado en contra de los miembros de la
Comunidad
106. Los representantes alegaron que el procedimiento en contra de miembros
innominados de la Comunidad indígena Yakye Axa por los delitos de invasión de
inmueble ajeno, coacción grave y hurto, seguido ante el Juez de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Concepción
(supra párrs 50.79 a 50.90), fue adelantado sin las garantías procesales debidas,
dado que los miembros de la Comunidad no tuvieron derecho a nombrar un abogado
defensor ni pudieron ejercer su derecho de defensa, lo que les impidió ejercer otros
derechos como el de comunicación previa y detallada de la inculpación formulada y
el derecho a interrogar y solicitar la comparecencia de testigos y peritos.
107. Por su parte, el Estado señaló que dio perfecta intervención a los letrados de
las presuntas víctimas y se les posibilitó todo el mecanismo procesal y legal para la
obtención de sus derechos.
108. Al referirse a las garantías judiciales o procesales consagradas en el artículo 8
de la Convención, esta Corte ha manifestado que en el proceso se deben observar
todas las formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho”184, es decir, las “condiciones que deben
cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial”185.
184
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 2, párr. 132; Caso Herrera Ulloa, supra nota 181, párr. 147,
y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 118.
185
Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 2, párr. 132; Caso Herrera Ulloa, supra nota 181, párr. 147,
y Caso Maritza Urrutia, supra nota 184, párr. 118.
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