73 f) las tierras reclamadas por la Comunidad indígena Yakye Axa son parte de su hábitat tradicional o territorio ancestral, tal como el propio Estado lo reconoció. La Corte debería tutelar el derecho de la Comunidad a vivir en dicho territorio, derecho contemplado y protegido por el artículo 21 de la Convención y por la propia legislación interna paraguaya; g) el territorio que reclaman es un lugar sagrado, es el único lugar donde tendrán plena libertad porque es la tierra que les pertenece, es el lugar donde podrán recuperar la convivencia, la cultura y la alegría; h) la ocupación de un territorio por parte de un pueblo o comunidad indígena de acuerdo a la legislación paraguaya no se restringe al simple núcleo de casas de los indígenas. Por el contrario, el territorio incluye un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural; i) ha quedado acreditado que la Comunidad Yakye Axa es una comunidad cazadora y recolectora, por lo que la superficie del territorio que se le transfiera debe ser suficiente para que preserve sus propias formas de vida, asegure su viabilidad cultural y económica, así como su propia expansión, y j) el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad de la Comunidad indígena Yakye Axa de Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros a su territorio ancestral, privándoles no sólo de la posesión material de su territorio sino además de la base fundamental para desarrollar su cultura, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Alegatos de los representantes 121. En cuanto al artículo 21 de la Convención, los representantes alegaron que: a) éste incluye el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la propiedad comunitaria sobre las tierras ancestralmente habitadas, tierras que incorporan su hábitat tradicional, esto es, el hábitat que los miembros de estas comunidades han recorrido y humanizado, y en relación con el cual mantienen vínculos de pertenencia. En estas tierras los pueblos y comunidades indígenas, por el solo hecho de su existencia, tienen el derecho a vivir libremente; b) el reconocimiento del derecho a vivir en la tierra de los antepasados y en el hábitat humanizado por los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su propia forma de vida, implica la adopción, en el orden jurídico interno del Paraguay, de un concepto de derecho de propiedad de la tierra distinto del concepto general del derecho de propiedad privada. Conforme a este concepto, la tierra vuelve a ser fuente de la vida y de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas. Esto implica, a su vez, la adopción de criterios de valoración del uso de la tierra distintos a los contemplados en el derecho privado y en el propio derecho agrario; c) la Constitución Nacional del Paraguay reconoce el derecho de los pueblos indígenas, como grupos de cultura anteriores a la conformación del Estado, a vivir en su tierra ancestral y en su hábitat respectivo. La Constitución es complementada por el Convenio No. 169 de la OIT, incorporado en el derecho

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