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presentaran como prueba para mejor resolver los anexos a la “demanda en solicitud
de autorización de declaraciones tardías […]” presentada el 11 de septiembre de
1997 ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, República
Dominicana, la Corte toma nota de lo expresado por el Estado21 y la Comisión22, los
cuales no remitieron los anexos alegando que no los tenían en su poder, y los
representantes únicamente enviaron los anexos que ya obraban en el expediente del
caso, y señalaron que “si bien la solicitud ante el Procurador Fiscal fue presentada a
favor de un grupo de niños de ascendencia haitiana, […] suministr[an] únicamente
los documentos correspondientes a las niñas Yean y Bosico”. Dado lo anterior, la
Corte hace notar que las que las partes deben facilitar todos los elementos
probatorios requeridos de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de
parte, ya que el Tribunal debe contar con el mayor número de elementos de juicio
para valorar y lograr conclusiones sobre los hechos.
90.
Asimismo, la Corte agrega los siguientes documentos al acervo probatorio, en
aplicación del artículo 45.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la
resolución de este caso: a) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
Oficina de Desarrollo Humano de la República Dominicana, Informe Nacional de
Desarrollo Humano 2005 – Hacia una inserción mundial incluyente y renovada; b)
Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes
Presentados por los Estados Partes con Arreglo al Artículo 44 de la Convención.
Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño. República Dominicana.
UN Doc. CRC/C/15/Add.150, 21 de febrero de 2001; c) World Bank, Dominican
Republic Poverty Assessment: Poverty in a High-Growth Economy (1986 – 2000), 2
volúmenes, 2001; d) Bridget Wooding y Richard Moseley-Williams, Inmigrantes
haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana en la República Dominicana. Santo
Domingo, República Dominicana: Cooperación Internacional para el Desarrollo y el
Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes, 2004; e) Naciones Unidas, Comité de
Derechos Humanos, Comentarios del Gobierno de la República Dominicana a las
observaciones finales del Comité de los Derechos Humanos, UN Doc.
CCPR/CO/71/DOM/Add.1, 28 de mayo de 2002; f) Organización de los Estados
Americanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1991, OEA/Ser.L/V/II.81, doc. 6 rev. 1, de 14 de febrero de 1992; g) Organización
de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República Dominicana,
OEA/Ser.L/V/II.104, doc. 49 rev. 1, de 7 de octubre de 1999, y h) Naciones Unidas,
Comisión de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y la extrema pobreza”,
Informe presentado por la experta independiente encargada de la cuestión de los
derechos humanos y la extrema pobreza, Sra. A. M. Lizin, de conformidad con la
resolución 2002/30 de la Comisión de Derechos Humanos, Adición: MISIÓN EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA. UN Doc. E/CN.4/2003/52/Add.1, 16 Enero 2003.
91.
La Corte admite las declaraciones autenticadas rendidas por las niñas Dilcia
Yean y Violeta Bosico (supra párrs. 85.a.4 y 85.a.1), y por las señoras Tiramen
Bosico Cofi, Leonidas Oliven Yean y Teresa Tucent Mena (supra párrs. 85.a.2, 85.a.5
y 85.a.3), en cuanto concuerden con el objeto de la declaración, y las valora en el
conjunto del acervo probatorio. Este Tribunal estima que por tratarse de las
presuntas víctimas y de sus familiares, y tener interés directo en este caso, sus
21
22
El Estado indicó que “[t]odo el expediente en cuestión le fue devuelto a los peticionarios”.
La Comisión señaló que espera que el Estado y los representantes “se encuentren en la capacidad
de aportar […] la documentación presentada a nivel interno”.
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