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relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean
y Violeta Bosico.
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175. La situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las niñas Dilcia
Yean y Violeta Bosico, por la falta de nacionalidad y la condición de apátridas, tuvo
consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica y al nombre.
176. El artículo 3 de la Convención Americana, así como otros instrumentos
internacionales107 consagran el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
respecto del cual la Corte Interamericana ha afirmado que
toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de
derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. El derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos
(capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone
desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y
deberes108.
177. Respecto del ejercicio de la titularidad de los derechos humanos, la Corte ha
señalado que
[l]a mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también
conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en
forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente
obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No
todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces
se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación.
Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la
persona humana109.
178. Una persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica
reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado,
por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad
jurídica.
179. La Corte estima que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica
lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto
de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus
derechos por el Estado o por particulares.
180. En el caso concreto, el Estado mantuvo a las niñas Yean y Bosico en un limbo
legal en que, si bien las niñas existían y se hallaban insertadas en un determinado
contexto social, su existencia misma no estaba jurídicamente reconocida, es decir,
no tenían personalidad jurídica.
107
Cfr., entre otros, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
artículo XVII, y Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos, artículo 5.
108
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de Noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 179.
109
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 84, párr. 41.
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